Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Noviembre de 2021, expediente CNT 032325/2014/CA002 - CA003

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. CNT 32.325/2014 “AIELLO,

R.A. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

– JUZGADO Nro. 3.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Llega el expediente a este tribunal en razón de la decisión por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, descalificó parcialmente el fallo oportunamente dictado por la S. X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en tanto este no aplicó la normativa vigente a la fecha del USO OFICIAL

accidente (10 de febrero de 2013) para establecer los pisos mínimos de la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557.

Dispone el art. 16 de ley 48 que, en los recursos tratados en los dos artículos anteriores, referidos particularmente al recurso extraordinario federal, la Corte, cuando revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada, o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

De tal modo, la decisión del Tribunal Superior, en el caso, es un pronunciamiento resultante de una vía de impugnación expresamente prevista en las normas vigentes cuyo acatamiento no es disponible de parte de los tribunales inferiores actuantes en la causa, y que no pierde su condición vinculante por el hecho que el Superior decida devolver la causa para un nuevo pronunciamiento en lugar de optar por resolver lisa y llanamente sobre el fondo, pues lo contrario sería suponer que el recurso adquiere un matiz consultivo en el que el Máximo Tribunal de la Nación estaría llamado a dar un parecer sobre la cuestión que, en definitiva, podría o no ser acatada.

Esto así, aun cuando comparto lo señalado por el Sr. P.F. ante el Tribunal Superior respecto de la inexistencia de un agravio relativo al punto y la introducción tardía de la cuestión relativa a los pisos mínimos en el marco del propio recurso extraordinario, cabe considerar aplicable al caso la Resolución SSS 34/2013, la cual en su art. 4to inc.a) establece un piso mínimo de $ 369.630 multiplicado por el porcentaje de incapacidad para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, por lo que en la medida en que el importe resultante de la fórmula legal practicada en primera instancia y no cuestionada es superior a ello (fs.266), cabe diferir a condena la suma de $ 234.011,21 mas los intereses que se encuentran firmes.

En el marco de lo anteriormente señalado y vistos los demás aspectos de la sentencia de la S. X que cabe considerar consentidos en tanto ajenos a la instancia extraordinaria, propongo confirmar lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios, imponer las costas de la presente instancia en el orden causado dado los vencimientos recíprocos, y regular los honorarios de los representantes de las partes por las tareas ante la alzada en el Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 05/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

25% de lo que cada una de tales representaciones deba percibir por las cumplidas en la instancia anterior, mas el IVA en caso de corresponder.

Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de $ 234.011,21 mas los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2. Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso; 3. Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los representantes de las partes en el 25% de lo que cada una de ellas deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que no corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha del accidente, sino aplicar las mejoras de forma inmediata.

II.- Al respecto, cabe señalar que vienen las presentes actuaciones a este tribunal, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la S. X de esta Cámara, que había considerado acertada la decisión del magistrado de primera instancia, quien cotejó

la suma obtenida como resultado de la fórmula contemplada por el art. 14 inc. 2

pto. a) de la ley 24.557, con el piso establecido en el decreto 1694/09, actualizado por resolución 387 E/2016 art. 2º del 28/8/2016 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (última vigente al momento del fallo).

III.- No comparto el criterio seguido por la Corte Suprema, que en su opinión mayoritaria, descalificó el fallo de la S. X, “al utilizar una normativa prevista para contingencias posteriores aparece, pues, desprovista de fundamento normativo”. Así, entiende que “la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. En el caso no se discute que ese hecho tuvo lugar el 10 de febrero de 2013 (fs. 7 vta. y 263) por lo que, como se alega, la resolución que corresponde acatar es la 34/2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social, que establece los •montos para los siniestros acaecidos entre el 26 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013

(art. 4, inc. a)” (ver el considerando 5°).

IV.- Así, haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente, in re “Fiorino, A.M. C/

QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta S. III,

de fecha 25 de abril de 2017, en particular en lo referente a la independencia judicial y la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver considerando V del presente), así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº

383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E., encuentro aplicable en forma inmediata las mejoras de la LRT.

M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 05/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, señalo que no sería óbice para los supuestos en donde el accidente o enfermedad profesional hubiera ocurrido con anterioridad.

Digo así, dado que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773 y 27.348, como las distintas resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

En consecuencia, entiendo que corresponde mantener el criterio de la sentencia de primera instancia y de la S. X, y por ende, aplicar el piso mínimo vigente al momento (en la actualidad el art. 2° de la Resolución N°

49/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece un piso mínimo a $ 5.044.408 por el porcentaje de incapacidad). Por lo tanto, de prosperar mi voto, sugiero elevar el monto de condena a la suma de $1.513.322,40 ($5.044.408

x 25%= $1.261.102 -art. 14 L.C.T.- con más el adicional del 20% -art. 3 de la ley 26.773: 997825 x 20% = $252.220,40-).

V.- Vinculado con esto último, señalo que sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento, en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley USO OFICIAL

Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis d el fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C);

asimismo, adicioné argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E), que a continuación cito, y hago parte de la argumentación del presente:

A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción...

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