Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Abril de 2021

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita269/21
Número de CUIJ21 - 513126 - 7

T. 305 PS. 479/483

Santa Fe, 13 de abril del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo Nº 180 del 24.06.2019 dictado por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "AIELLO, M.S. contra SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA. -DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO- (EXPTE. 38/18 - CUIJ 21-02879468-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513126-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo Nº 180 del 24.06.2019 la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora y confirmó la sentencia de primer grado de conocimiento que, a su turno, había desestimado la demanda de indemnización de daños y perjuicios -promovida por M.S.A. contra Seguros Rivadavia Coop. Ltda.- tendente al cumplimiento contractual de las pólizas 46/101997 y 46/007424 (v. fs. 15/19).

    Contra el pronunciamiento de la Alzada, la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 21/43; 57/89) planteando arbitrariedad de sentencia (art. 1, inciso 3, ley 7055) por las causales de: "insuficiente fundamentación jurídica del fallo" y "dogmatismo o fundamentación aparente".

    Señala que en la sentencia recurrida se advierte la presencia de pseudofundamentos que tienen tal carácter por ser de excesiva laxitud, dado que el pronunciamiento no fue fundado en opiniones de autoridad (doctrinarias) relacionadas con el tema debatido en la causa, ni en precedentes de la misma Sala, o en jurisprudencia de otros tribunales. Agrega que se incurrió en un análisis parcial de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, consagrándose una solución contraria a la lógica más elemental y al sentido común.

    Aduce que el fallo cuestionado no consideró que el asegurado se encuentra amparado por un microsistema de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional, el artículo 15 de la Constitución provincial, y las leyes 24240, 17418 y 26944. Plantea que toda la normativa que protege a los consumidores se convierte en un piso mínimo y núcleo duro -art. 1094, C.C.C.N.- para la protección de los más vulnerables, que tiene la característica de orden público y por ello no puede ser modificado ni por el contrato ni por las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Expresa que las cláusulas -predispuestas- que amplían el "no seguro" son abusivas y desnaturalizan el vínculo obligacional al limitar o suprimir la responsabilidad del asegurador, circunstancia que -según entiende- resulta incompatible con los principios esenciales de protección al consumidor, pues torna ilusorios sus derechos legalmente consagrados y elimina uno de los propósitos de la cobertura, que es mantener indemne el patrimonio del asegurado.

    Afirma que el hecho de que las condiciones generales se encuentren aprobadas por la Superintendencia de...

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