Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 19 de Abril de 2012, expediente 12.878/11

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a diecinueve días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, D..

M.D.T. DE SKANATA y M.O.B. a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 12.878/11 A.G. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior –Gendarmería Nacional Argentina s/

Demanda Contenciosa Administrativa” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA –

–a quien correspondió el primer voto –– dijo:

1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 61/63, dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.

2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida por la Señora A.G., condenando al Estado Nacional –Ministerio del Interior- Gendarmería Nacional- a abonar a ésta, las diferencias de haberes que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los ex-códigos 184-

suma fija Decreto Nº 628/92- y 185 -inestabilidad por residencia- devengados desde el 1º de enero de 1998 y hasta el momento en que la actora comenzó a percibirlos como integrativos del haber mensual en razón de hacerse efectivo el art. 1º Decreto Nº 1490/02. Asimismo ordenó a la demandada a practicar planilla de liquidación en un plazo de diez (10) días, por intermedio de la Dirección de Administración financiera del citado organismo y en la forma prevista en los Considerandos; debiendo informar en igual plazo la partida presupuestaria en que se hará efectivo el pago, según lo previsto por el art. 132

de la Ley N° 11.672, Decreto reglamentario N° 689/99, art. 22 de la Ley 23.982 y 20 y 59 de la Ley 24.624.

Impuso costas a la demandada y regulo honorarios del profesional de la parte actora.

3) Que, contra el dicho pronunciamiento se alza la Sra. G. a fs. 66, expresando agravios a fs. 88/93. Lo propio hace la representante del Estado Nacional a fs. 74/75, enunciando agravios a fs. 82/86 vta. El traslado de los mismos fue dispuesto a fs. 94, el que fue contestado por la demandada a fs. 95/98.

4) Que, la actora se agravia de la fijación de la tasa de interés conforme fuera estipulado por el a quo en la sentencia recurrida.

Oportunamente, la demandada se queja de la imposición de las costas a su parte.

5) Que, en relación al agravio esbozado por la parte actora, es menester primero distinguir entre el período que cae en el ámbito de aplicación de las leyes de consolidación y el período posterior.

En este sentido es dable señalar que, frente al periodo que cae bajo las leyes de consolidación, en varias oportunidades este Tribunal ha sostenido que las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 se consolidan después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa.

Que, como consecuencia de ello se produce desde ese momento una novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago efectivo en los plazos fijados por aquella o la entrega de los bonos que correspondan (cfr.

jurisprudencia de este Tribunal in re Expte. N° 11.314/09 B., E. y otra c/Estado Nacional Argentino - Gendarmería Nacional s/ Demanda por Daños y Perjuicios”,

del 24/06/09).

Que de conformidad a lo dispuesto por el a quo, parte de las acreencias reconocidas se encuentran abarcadas por el régimen de las Leyes 23.982 y 24.624, por lo que sufren esa novación señalada supra.

De allí que, al constituir la normativa referente a la consolidación de deudas de orden público y en consecuencia, su aplicación se produce de pleno derecho sin más exigencias que las de corroborar que la parte condenada sea sujeto comprendido en sus disposiciones y que los créditos que deban pagarse se hayan comprendidos dentro de los límites temporales que las citadas normas establecen -supuestos ellos que se dan en autos-, la solicitud de aplicación de una tasa de interés distinta a...

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