Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 008900/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A. Garrido, P.E.c.G., J.C. y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero”, expte. n°: 8900/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 el juez de grado dispuso, por un lado, rechazar la demanda promovida con costas y, por el otro, hacer lugar parcialmente a la reconvención planteada por J.C.G. contra P.E.A. Garrido. En consecuencia, le ordenó al actor reconvenido restituir la suma de dólares estadounidenses dos mil quinientos (U$S2.500) o su equivalente en pesos a la cotización oficial del dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina al día 2

    de junio de 2014, con más los intereses. Asimismo, decretó poner en conocimiento de la AFIP el decisorio dictado, una vez que se encuentre firme.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 7 de marzo de 2022, los que fueron respondidos el 21 de marzo. Por su parte, el codemandado reconviniente Garrigou, cuestiona el fallo en virtud de los argumentos Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    brindados en su presentación del 2 de marzo de 2022, contestados por su contraria el 21 de marzo.

  2. De acuerdo al relato formulado en el escrito postulatorio de la acción (ver aquí), el 20 de mayo de 2010 el actor P.E.A. firmó un contrato de “comodato inmobiliario”

    con J.G. y E.A., éste último en carácter de fiador. Se señaló allí que se trataba de un contrato innominado, cuya validez descansaba en el principio de autonomía de la voluntad de las partes para contratar.

    Se explicó que el negocio jurídico consistía en la entrega del uso y goce de un inmueble del accionante ubicado en la comunidad “El Remanso”, lote 49, del Barrio Ayres del P.,

    Panamericana, ramal P., km. 43,5, D.V., provincia de Buenos Aires, a cambio de un canon mensual de U$S 2.500, por lo que no existió gratuidad, ni préstamo de uso, de modo que más allá del nombre que se le dio al contrato, el demandado G. incumplió

    con la obligación que asumió.

    De acuerdo a lo narrado, ese acuerdo tenía un plazo de vigencia de doce meses, que luego fue prorrogado en iguales condiciones hasta el 31 de diciembre, pese a que recién fue restituido el inmueble en fecha 2 de junio de 2014, habiéndose visto el accionante en la obligación de iniciar un juicio de desalojo a dichos efectos.

    Señaló que el demandado no sólo se resistió a la restitución del inmueble, sino que a partir del mes de abril de 2012, en lugar de abonar el canon pactado, pagó la suma de $65.000 por el período comprendido entre abril y septiembre de ese año y luego continuó depositando una suma aproximada de $10.384.

    Apuntó que para proceder de ese modo el accionado,

    intentó fundar su conversión unilateral del precio en la existencia de dos contratos de locación distintos, el primero con un canon de U$S

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    2.500 y otro posterior, donde se acordó la conversión de dicho monto al valor de cotización del dólar, afirmación que nada tiene de real, por cuanto se firmó un solo documento, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, sin modificar ninguna de las condiciones pactadas.

    Aclaró que aquél valor fue reconocido en el juicio sobre desalojo que se vio obligado a iniciar y que el objeto perseguido por esta vía era la diferencia impaga entre el precio acordado y las sumas depositadas.

    Al contestar demanda, el coaccionado Garrigou negó

    adeudar tales sumas. Afincó su postura defensiva en la existencia de un primer contrato precario, que derivó luego en un acuerdo por el uso y goce del inmueble por un precio de $10.925, que depositó mes a mes, previo descuento de los impuestos y arreglos que documentó.

    Hizo hincapié en que el actor no formuló ningún tipo de reserva cuando se le hizo cada uno de esos depósitos, ni tampoco al momento en que se le entregó la tenencia del bien. Argumentó, en definitiva,

    que dado el efecto cancelatorio del pago, los efectuados en la cuenta bancaria del actor no podían ser revisados retroactivamente.

    Por otro lado, reconvino a fin de que se le restituyera la suma de U$S2.500 que dio en depósito de garantía, con más sus intereses y a efectos de que se le entreguen las facturas por los períodos abonados (ese escrito puede consultarse aquí).

    El codemandado A., quien se constituyó en fiador en el documento titulado “contrato de comodato inmobiliario”

    contestó demanda en idénticos términos al otro sujeto legitimado pasivo, más allá de señalar que la garantía que prestó culminó al vencer el plazo establecido en el documento original, ya que no suscribió, ni prestó conformidad con ningún tipo de prórroga,

    fundando su tesitura en el artículo 1582 bis del Código Civil (ver aquí).

  3. El juez de grado, luego de poner de relieve que el instrumento nominado como “contrato de comodato inmobiliario” se Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    encontraba reconocido, señaló que la divergencia entre las partes estaba dada por los alcances y consecuencias jurídicas de los hechos y conductas realizadas con posterioridad a su vencimiento, en particular a partir del mes de abril de 2012 y, especialmente, sobre la determinación del precio por la utilización del bien. Asimismo, señaló

    que el caso se encontraba regido por las normas vigentes en aquélla época, es decir, por el Código Civil velezano.

    Frente a ese escenario, el a quo entendió que lo aquí

    debatido era una derivación de lo actuado en el expediente. “A. Garrido, P.E.c.G., J. y otro s/ Desalojo” (N°

    38470/2013), que tramitó ante el mismo juzgado.

    A continuación, estableció que pesaba sobre la parte actora la carga de probar la pertinencia de la diferencia por el precio de alquiler que reclama y que con los elementos probatorios con que se contaba ello no había sido logrado. Con sustento en las pautas de interpretación en materia contractual que apuntó, sostuvo que la intención original de las partes en cuanto a la obligación que tuvieron en miras al celebrar el acuerdo por escrito por el período allí

    determinado, resultó clara. Señaló que, cumplido tal plazo, adquiría relevancia, tal como se había considerado en el proceso de desalojo, lo que surgía del acta de constatación mediante la que se restituyó la tenencia, donde se consignó que las partes daban “por finalizado el contrato de locación vigente…” (el subrayado y resaltado corresponde a la sentencia). Luego, ponderó lo informado por el perito contador en cuanto a los depósitos efectuados en concepto de alquileres. Por último, valoró también la declaración de los testigos.

    Con base en tales elementos entendió el juez que resultaba acreditado que luego del vencimiento del contrato originario no se realizó convención escrita, sino que se acordó informalmente.

    Señaló el sentenciante que ello era relevante, porque, por la razón que fuere, las partes decidieron y aceptaron que la instrumentación del Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    negocio jurídico se lleve a cabo sin constancias escritas o, por lo menos, sin mayores definiciones sobre un precio por el uso del bien.

    Por otro lado, en virtud de lo asentado en el acta notarial –de lo que ya se dio cuenta- estimó aplicable el artículo 1622

    del Código Civil que establece que al vencimiento del contrato de locación no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, bajo sus mismos términos hasta que el locador requiera la devolución de la cosa.

    Hizo hincapié, finalmente, en que si en la convención originaria no se estipuló una carga de dinero a cargo del comodatario,

    la lógica consecuencia era que el actor debía acreditar el precio concreto por la relación locativa y la forma de instrumentar el pago exclusivamente en moneda extranjera, concluyendo que la prueba aportada resultaba insuficiente como para confrontar lo ocurrido en una y otra oportunidad. En suma, dado que la pretendida liquidación practicada por un valor de U$S15.174 no encontraba asidero, ni respaldo documental o causa suficiente que la justificara y la falta de acreditación del precio, como así también que debiera ser éste en moneda extranjera, no cabía más que rechazar la acción promovida.

    Por otro lado, dado el allanamiento del actor y lo que surge del contrato de locación, ordenó el juez de grado la restitución de la suma de Dólares Estadounidenses Dos Mil Quinientos (U$S

    2.500) o su equivalente en pesos a la cotización oficial del dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina al 2 de junio de 2014,

    oportunidad en que las partes dieron por concluida la relación contractual, por resultar equitativo de acuerdo al comportamiento contractual de las partes. Asimismo, dispuso que tales sumas devenguen desde esa misma...

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