Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 009283/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94347 CAUSA NRO.

9283/2015 AUTOS: “AIBAR OZEJO, MARÍA TERESA C/CITIBANK NA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.196/198 ha sido apelada por la parte demandada a fs.200/202 y por la actora a fs.207/213. El perito contador apela sus honorarios a fs.199.

  2. La accionante se queja porque se rechazó la demanda dirigida al cobro de las indemnizaciones que sostiene se le adeudan como consecuencia de la ruptura contractual sobre cuyo encuadre en el marco del art.241 de la LCT se explaya en el memorial de agravios.

    Sostiene haber sido despedida de manera intempestiva el 13 de diciembre de 2012 mientras estaba trabajando y fue requerida su presencia ante un escribano para firmar un supuesto “acuerdo” sobre cuyos alcances no recibió explicación ni asesoramiento alguno. Afirma que nos hallamos ante un despido “encubierto” y que se le habría abonado una cifra inferior a la que le corresponde con motivo del despido incausado. Solicita el pago de la sanción del art.2º de la ley 25.323, así como de las diferencias salariales y de comisiones. Apela el rechazo de la sanción del art.80 de la LCT y la imposición de las costas.

    La demandada, a su turno, apela la condena a entregar el certificado de trabajo y la distribución de las costas.

  3. Memoro que la actora desempeñó tareas de venta telefónica de productos bancarios desde febrero del año 2006, en calidad de auxiliar administrativa del CCT 18/75.

    Además de los rubros derivados del despido, reclamó el pago de diferencias salariales originadas en la supuesta modificación peyorativa del sistema comisional (ver fs.6 y vta.). Relató que fue despedida a mediados de diciembre de 2012 en forma directa e incausada, y que se le pagaron las indemnizaciones en forma insuficiente (ver fs.8), por lo que en octubre de 2014 materializó

    formalmente este reclamo, y adujo la existencia de diferencias de salarios con motivo de haber Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24704529#252163517#20191217095454385 cumplido una jornada a tiempo completo, además de la ya mencionada diferencia en las comisiones.

    La Jueza de grado puso de relieve el acta notarial obrante en el Anexo Nº1320 obrante por cuerda, de fecha 13 de diciembre de 2012, en función de la cual las partes extinguieron el contrato “por mutuo acuerdo” a partir del 31 de ese mes (ver informe del escribano actuante a fs.86). La genérica invocación de que habría mediado “coercíón” en la suscripción de ese convenio rescisorio que realiza la apelante a fs.205 vta. de su memorial, amén de su extemporaneidad (ver demanda a fs.5/11, art.277, CPCCN), carece de todo respaldo probatorio.

    Esta S. ha señalado...

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