Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2010, expediente 24.386/2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.644 SALA II

Expediente Nro.: 24.386/2006 (J.. Nº 73)

AUTOS: “AIASSA, EDUARDO FRANCISCO C/ CULLIGAN ARGENTINA

S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la deman-

dada a abonar al accionante sólo algunos de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, in-

terpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los térmi-

nos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La accionada se queja por la condena impuesta al pago de diferencias salariales por el “bonus” proporcional al año del despido. A tal efecto argumenta que “…quedó probado que en ciertos años no se cobró el bonus por la situación de ´crisis´…”, y que en el año 2004 el balance fue negativo, lo cual “…constituye una situación de crisis que habilita la suspensión de pagos extraordina-

rios…” (ver fs. 1105 vta.).

Sin embargo, considero que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el decisorio en crisis sobre el punto, en tanto la Sra. Juez a quo valoró que “…habiendo reconocido la demandada la existen-

cia de los bonus, no especificó con qué pautas se determinaban…”, haciendo luego aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas (ver fs. 1053, antepenúlt.

párr.).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En este sentido, considero que carece de sentido analizar la “habitualidad” de dicho tópico, ya que es la propia ex empleadora quien reconoce la vigencia y exigibilidad de éste, en la medida que condiciona esta última al cumplimiento de ciertas pautas que –según afirma- no se encontrarían satisfechas en la especie. En otras palabras, la argumentación defensiva de la quejosa no se apoya en la falta de vigencia del “bonus” durante el año del distracto, sino a que no se habrían cumplido las condiciones para su percepción.

Desde dicha perspectiva, y como se valorara en la sede de origen, era la demandada quien debía precisar en el escrito de responde cuáles eran las pautas que debían cumplimentarse para la exigibilidad del crédito,

conforme a lo dispuesto por el art. 356, inc. 2) del CPCCN. Tal omisión imposibilita emitir un juzgamiento al respecto por aplicación del principio procesal de congruen-

cia (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 164 CPCCN), que posee raigambre constitucional (art. 18 CN).

USO OFICIAL

La parte actora se agravia por cuanto en la sen-

tencia apelada no se contabilizó en la base remuneratoria para el cálculo de la indem-

nización prevista por el art. 245 de la LCT la incidencia del “bonus” que, si bien re-

conoce que la demandada abonaba anualmente, sostiene que se devengaba en forma mensual, por lo que debía incluírselo a los fines pretendidos. Similares consideracio-

nes formula respecto del s.a.c.

T. cuestiones han quedado zanjadas con el dictado del Fallo Plenario N° 322 de esta CNAT de fecha 19/11/2009, en autos “Tu-

losai, A.P. C/ Banco Central de la República Argentina”, en el cual se fijó

la siguiente doctrina: “1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efec-

tos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”.

Consecuentemente en la medida que no se admi-

te configurada en autos maniobra de fraude alguna, y al resultar dicha interpretación legal obligatoria para este Tribunal (art. 303 CPCCN), corresponde confirmar lo re-

suelto en la sentencia apelada.

Seguidamente se queja la parte actora por cuanto en la sentencia apelada no se admitió la naturaleza remuneratoria que el actor atribuyó

en la demanda a los pagos que efectuaba la demandada por el teléfono celular que uti-

lizaba y en concepto de la cobertura médica proporcionada por OSDE. Enfatiza la Expte. N.. 24.386/2006 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario demandada en que dichas erogaciones efectuadas por la accionada se encontraban vinculadas directamente a la existencia del contrato de trabajo, y que implicaban una ventaja patrimonial para el actor, razón por la que asevera que dichos pagos deben enmarcarse en el concepto de remuneración definido por el art. 103 de la LCT, como así también por el Convenio 95 OIT.

En lo que atañe al otorgamiento de un teléfono celular, liminarmente cabe precisar que en la sentencia apelada al respecto se con-

cluyó que éste fue “…para fines laborales y para la comunicación del actor con su grupo familiar (únicamente por radio)…” (fs. 1055, penúlt. párr.). Y aunque comparto dicha valoración, no coincido con la judicante de grado en cuanto a que ello no cons-

tituya una ventaja patrimonial.

En primer lugar cabe precisar que en el escrito de demanda expresamente se sostuvo que el actor podía utilizar libremente el “Nex-

tel” que le fue otorgado por la accionada, cubriendo esta última tanto los gastos de adquisición del respectivo aparato, como los derivados de su uso, ya sea de radio o de USO OFICIAL

telefonía celular, agregando “…que dicha concesión…” también era otorgada por la empresa en el caso del teléfono celular utilizado por la esposa del actor (ver fs. 12,

1er. párr.). La accionada en el escrito de responde se limitó a aseverar en su defensa que “…el uso de teléfono celular en la empresa se encuentra limitado al uso laboral,

cosa que informa a todos los trabajadores al momento de entregarse el correspondien-

te teléfono…” (ver fs. 51).

De lo expuesto se desprende en primer lugar que la demandada ha guardado silencio en relación a la afirmación efectuada en el escrito inicial acerca del uso libre del N. y del otorgamiento del teléfono celular a la es-

posa del actor, por lo que cabe tener por reconocido tales extremos fácticos por apli-

cación de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1° del CPCCN (conf. art. 71 LO), que tam-

bién fue corroborado por los testimonios de A. (fs. 913/19) y R. (fs.

986/91), como así también por el peritaje contable, al informar la experta que el ser-

vicio de radio era abonado por la demandada, y que ello surge de sus asientos conta-

bles (ver fs. 1016 vta.) (arts. 90 LO y 386 y 477 CPCCN).

Cabe añadir que la accionada tampoco demostró

que -como sostuvo en el responde- haya informado que se encontrara prohibido el uso del teléfono celular para uso particular (arts. 377 y 386 CPCCN).

En base a las consideraciones expuestas, y tal como explicó el Dr. M.E., al pronunciarse en los autos: " Bic Argentina S.A. s/ Popiloff Damián Eduardo s/ Consignación" (SD nro. 12.549 del 31/10/06), en decisión confirmada por esta Sala (SD Nro. 95004 del 24/5/07 del registro de esta sa-

la) cabe concluir que, además del uso laboral, el trabajador podía utilizarlo para bene-

ficio personal porque, reitero, no se probó que estuviera prohibido el uso para fines E.. Nro. 24.386/2006 3

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario particulares, y en cambio se halla demostrado que solventaba los gastos generados para la comunicación del actor con su grupo familiar, como concluyó la Dra. Barrio-

nuevo.

En consecuencia, si bien la contratación de la línea telefónica estaba destinada a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades de la demandada, lo cierto es que también podía ser utilizada para fines personales de Aiassa, por lo que frente a ello y teniendo especialmente en cuenta las particularidades del presente caso, entiendo que los importes abonados por el uso de esa línea deben considerarse parcialmente remuneratorios, es decir, sólo en la propor-

ción que constituyó una ventaja patrimonial para el actor y que, en consecuencia,

puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103

y 105 de la LCT.

Desde esa perspectiva, y ante la falta de elemen-

tos de prueba que precisen el valor pecuniario de los gastos telefónicos de índole ex-

tra laboral, estimo razonable el monto mensual de $40 que fue invocado en la deman-

USO OFICIAL

da (fs. 12) (cfr. art. 56 LCT y 56 L.O.).

Distinta solución he de propiciar con respecto al importe que la empleadora abonaba para que el actor contara con OSDE (arg. arts.103

bis, inc. d de la LCT y Dec.137/97). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la causa “Della Blanca, L. y otro c/Industria Metalúrgica Pescarmona SA” (del 24-11-98), descalificó la validez constitucional de un decreto (el Nro.1.477/89) por entender que invadía una materia cuyo tratamiento se encuentra constitucionalmente reservada al Poder Legislativo; pero, a mi modo de ver, no esta-

bleció en modo alguno una directiva contraria a la que surge de la jurisprudencia y doctrina prevalente según la cual el otorgamiento o concesión de ciertos beneficios (tales como la disponibilidad de servicios médico-asistenciales), no reviste carácter remuneratorio. Como lo apunta con acierto J.J.E. al comentar el referido fallo (en D.T. 1999, A, pág. 490), el...

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