Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita190/21
Número de CUIJ21 - 3754735 - 9
  1. 305 PS. 26/34

    En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "AIASSA, A.A. contra G., EDUARDO JOSÉ Y OTROS -COBRO DE PESOS- (Expte. 412/18 - CUIJ 21-03754735-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03754735-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., N., S. y G..

    A la primera cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 297, págs. 480/482, del 27 de mayo de 2020, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia 138/19 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de R.. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios de la recurrente.

    1. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede sintetizarse así:

      1.1. Según surge de las constancias de la causa, el actor -mediante apoderado- promovió demanda laboral contra los señores M. y E.G. a los efectos de obtener el pago de los rubros adeudados por la relación clandestina de trabajo que habría existido bajo su dependencia (fs. 16/26v.).

      Corrido el traslado de ley, los codemandados negaron la existencia del vínculo laboral y afirmaron que no existe la "Distribuidora G." referida por el actor. Indicaron que el señor M.G. es jubilado y que el señor E.G. se limitó a responder las comunicaciones que se enviaron al domicilio donde ejerce su activiadad comercial (fs. 35/40v.).

      Tramitada la causa, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a E. y M.G. a abonar al actor en el término de cinco días el importe que surja de la planilla a practicarse en autos, más los intereses y costas (fs. 185/189v.).

      Frente a ello, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La actora cuestionó la fecha del distracto y el modo de cálculo de las vacaciones no gozadas de 2014 y 2015, mientras que los codemandados se alzaron contra la totalidad del decisorio (fs. 224/225v. y 227/235, respectivamente).

      Elevadas las actuaciones, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de R. receptó parcialmente el recurso de apelación de los codemandados. En consecuencia, revocó la responsabilidad solidaria impuesta al señor M.G., con la consecuente eximición de costas que a su respecto impuso al actor, y revocó también la procedencia de la indemnización del artículo 8 de la ley 24013. Asimismo, hizo lugar a la apelación de la actora, modificó la fecha en que se tuvo por configurado el despido e incluyó el sueldo anual complementario dentro del rubro vacaciones no gozadas 2014 y proporcionales 2015. En lo demás, confirmó la sentencia de grado, e impuso las costas generadas en ambas instancias en un 30% al actor y en un 70% a E.G. (fs. 258/267v.).

      1.2. Contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad sorpesiva, excesivo rigor formal, contradicción con las constancias de autos, prescindencia de prueba decisiva e inmotivación (fs. 273/279).

      En su presentación, la recurrente sostuvo en primer lugar que la sentencia incurrió en un vicio de exceso rigor manifiesto al rechazar la procedencia de la multa que emana del artículo 8 de la ley 24013 por entender que se cursó "mal" la intimación. Así, sostuvo que el telegrama fue cursado al domicilio de la empleadora y que la diferencia en el nombre consignado no impidió que la misma respondiera y ejerciera su legítimo derecho de defensa.

      Afirmó que la...

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