Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 063448/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 63448/2017/CA1 “AHUMADA SCHNELL, J.P. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, el Magistrado de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y en función de ello le hace saber a la parte actora que deberá agotar la vía administrativa delineada en dicha ley (fs. 23/25).

Esta decisión provoca el reclamo del accionante a fs. 26/29vta.

II- De la sentencia de primer grado se desprende que: “De la lectura del escrito de inicio surge que la pretensión incoada se funda en una accidente cuya ocurrencia data del 29/05/2017 (VER FS 6 VTA).

Esta circunstancia determina la aplicación de la ley 27.348, publicada en el Boletín Oficial el 24 de febrero de 2017.

Esta norma incorpora un sistema de responsabilidad cerrado con una instancia administrativa precisa llevada a cabo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

Según el art. 1 de la norma, dicha instancia administrativa es “previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” (art. 1)

Por otro lado, la resolución 298/17 -dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 23-02-2017- delineó puntualmente el procedimiento a seguirse en sede administrativa.

Tal como lo sostiene reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (caso D., F. 242:73; F. 14:432 y F. 247:121) y, por lo tanto, procede únicamente cuando la aplicación de determinada normativa a un caso concreto causa gravamen al titular actual de un derecho.

De ahí que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su carácter restrictivo, deba basarse en un agravio concreto y objetivo de un derecho individual protegido por la Constitución Nacional. Este agravio no debe ser subjetivo ni potencial. Debe ser grave de tal modo que amerite que un Poder distinto al que generó la regulación decida dejar de lado la aplicación de la norma agresora en defensa de la norma suprema agredida. En definitiva, toda declaración de inconstitucionalidad se fundamenta en última instancia en la defensa del orden jurídico.

Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30494659#203452853#20180418115714586 Poder Judicial de la Nación Sentado lo expuesto, destaco que la parte actora no alegó los perjuicios concretos que le provoca la adopción del procedimiento administrativo previo impuesto por ley 27.348. La lectura del planteo formulado muestra que el actor se limitó a efectuar formulaciones genéricas, sin precisar adecuadamente los agravios reales que motivan la declaración solicitada.

Repárese que el demandante no puntualiza en qué modo la actuación ante las comisiones médicas afectaría el reconocimiento de su derecho. Antes bien, la lectura de las normas involucradas permite vislumbrar un escenario favorable a la rápida obtención de una decisión eficaz del conflicto.

De todos modos, no puede soslayarse que –conforme la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- las decisiones adoptadas en sede administrativa deben poseer un control judicial suficiente.

No corresponde definir ahora si los mecanismos recursivos delineados en forma genérica por los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y con mayor precisión por la resolución SRT 291/17, representan el “control judicial suficiente” al que se refiere el Alto Tribunal.

Eventualmente, cualquier decisión al respecto dependería de la existencia de un planteo concreto en el que se puntualicen qué agravios específicos ocasionaría el tránsito durante la instancia administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de esta jurisdicción laboral.

En síntesis, la ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual respecto de su constitucionalidad.

En suma, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto, por lo que corresponde la desestimación del planteo inicial tendiente a neutralizar la aplicación al caso de la instancia previa impuesta por la ley 27.348. (lex100.pjn.gov.ar/lex100/web/)”.

III- En el memorial del recurso, el apelante sostiene que la “la Ley N°

27.348, IMPIDE LA ACCION JUDICIAL EXPEDITA cercena el derecho de propiedad, el de acceso a la justicia, el de debido proceso, el de juez natural y el de seguridad social de los trabajadores afectados por una enfermedad o un accidente laboral, vulnerando derechos de raíz y jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una retribución justa, el de igualdad, el de propiedad, el de juez natural y el de acceso a la justicia, entre otros (…) arts. 14, 14 bis, 17, 18,y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 inc. 1.”

Manifiesta que este sistema practica una discriminación negativa entre trabajadores registrados y no registrados, que vulnera el derecho de igualdad (art. 16 CN). Mientras que los primeros están obligados a instar obligatoriamente una acción administrativa, y podrán acceder a la jurisdicción en el marco restringido de un recurso los segundos; los trabajadores no registrados gozarán de la vía judicial expedita.

Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30494659#203452853#20180418115714586 Poder Judicial de la Nación Afirma que esta situación, deniega la doble instancia judicial antes de adquirir la calidad de cosa juzgada, que la Corte IDH reconoce como un derecho fundamental. Cita el precedente ‘H.U.v.C. Rica’ del 2-7-

2004.

También señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "...Las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción... “(Caso "P. o. Argentina", Informe W105/99, consid. 61, L.L. 2000-F-549).

Asimismo, cita las denominadas “REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, aprobadas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acordada Nº 5/2009, que establecen las condiciones que deben asegurarse para acceder a la justicia de los sectores más vulnerados de la sociedad. En el caso, los trabajadores que el sistema protege como sujetos de preferente tutela.

Luego, se refiere al factor “tiempo”. Destaca que a diferencia del SECLO, que sólo vino a sustituir la audiencia de conciliación del artículo 68 de la LO, con carácter previo a la etapa judicial, las actuaciones ante las comisiones médicas implican una dilación innecesaria con la implementación de su sistema recursivo.

Posteriormente, señala que dichos entes administrativos no gozan de potestad jurisdiccional para dictar resoluciones con autoridad de cosa juzgada. Y que los trabajadores no pueden ser privados de manera obligatoria y excluyente de acudir a su juez natural. Destaca que dicha privación implica denegación de justicia.

También cuestiona la idoneidad técnica de los médicos para resolver planteos jurídicos, y que son organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, carecen de imparcialidad, independencia de criterio y legitimidad en atención a que el financiamiento de estas es realizado por las propias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Sobre el punto, agrega que: “Es el Poder Judicial quien tiene el ejercicio exclusivo de competencias privativas como las de "interpretar" y "aplicar" la ley sin intervención de otros poderes. Y son los estados provinciales quienes se han reservado el dictado de sus códigos, o leyes de procedimiento.

Las funciones atribuidas a las "comisiones médicas", las llevan a emitir un acto de claro contenido jurisdiccional y eso es, precisamente, lo que prohíbe la Constitución Nacional (art. 109°), por tratarse de una función exclusiva e indelegable de! Poder Judicial (arts. , 116° Y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), ya que la Ley 27.348 establece que intervendrá la Comisión Médica Jurisdiccional, en clara violación a lo dispuesto en el art. 116° C.N.” (lo puesto de resalto le pertenece)

Señala que la nueva Ley 27.348, ratifica el procedimiento administrativo obligatorio en contradicción con la doctrina legal de la CSJN en Fecha de firma: 12/04/2018los casos "V., "Castillo" y "Obregón", que establece que se puede Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30494659#203452853#20180418115714586 Poder Judicial de la Nación recurrir directamente al Juez Laboral competente sin pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial. También menciona la doctrina de precedente “M..

IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el...

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