Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Agosto de 2011, expediente 13.318

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

Causa N/ 13.318

Cámara Nacional de Casación Penal “Ahumada S.,

R.A. s/ rec.

de casación”

Sala

III. C.N.C.P.

Registro n/: 1117/11

n la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de agosto de 2011, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., W.G.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 13.318 del registro de esta Sala, caratulada “Ahumada S., R.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor J.M.R.V. y la señora Defensora Pública Oficial, Dra. E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D..

C., R., M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C. , dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.

14811484/1492 por la defensa de R.A.S., contra la sentencia obrante a fs.1379/vta., 1444 y 1445/1474 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n/ 1 de Mendoza que condenó a R.A.A.S., a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública y costas, por ser autor penalmente responsbale del delito previsto en el artículo 256 bis, 2/ párrafo del Código Penal y le impuso la obligación durante el término de dos años de fijar residencia, someterse al cuidado del Organismo Técnico Criminológico y no cometer nuevos delitos, bajo el apercibimiento dispuesto en el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal; a D.R.B.V., a la pena de dos años de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 258

en función del artículo 256 bis, 2/ párrafo del Código Penal,

y a la pena única de seis años y tres meses de prisión y multa de pesos tres mil ($ 3.000), accesorias legales y costas; y a C.D.T.G., a la pena de dos años de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 258 en función del 256 bis, 2/ párrafo del Código Penal y costas, y a la pena única de cinco años de prisión y multa de quinientos pesos ($ 500), accesorias legales y costas y absolvió a R.A.B., del delito que se le atribuyera en la causa.

El Tribunal concedió el recurso a fs. 1494/vta. y,

radicadas la actuaciones en esta instancia, fue mantenido a fs.1511.

Puestos los autos en Secretaría (arts. 465 y 466 del C.P.P.N.), se presentó el Sr. Fiscal de Cámara, quien propició

el rechazo de la impugnación (fs. 162/164 vta.).

Finalmente, celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa encauzó el recurso en las causales previstas -2-

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por el artículo 456 del ordenamiento formal.

I) En primer término, la parte recurrente denunció la violación de las normas que rigen el nombramiento del Ministerio Público Fiscal, causante de una nulidad de orden general en los términos del artículo 167 inc. 1/ del Código Procesal Penal de la Nación.

Señaló en tal sentido que la Resolución del MPF. n/

128/02, determina que los Fiscales Generales ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de las provincias se deben subrogar entre sí; en su defecto, por el F. General de Cámara o por uno de primera instancia, y en último término por uno de los integrantes de la lista de abogados confeccionada por las respectivas Cámaras de Apelaciones (cfr.

Resolución de la PGN n/ 35/98).

Indicó que la designación del F. de juicio fue irregular pues en la jurisdicción existen un F. ante el Tribunal Federal n/ 2, uno de Cámara y dos de instrucción en pleno ejercicio de sus funciones, de modo que no correspondía seleccionar un funcionario de la lista de abogados y que,

además, no se dejó constancia de haberse practicado el sorteo.

Consideró que el vicio detectado causa la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación del F. General ad hoc.

En segundo lugar, planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de fs. 798/808, por ausencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.

Precisó que la omisión de los recaudos previstos por el artículo 347 del citado cuerpo legal configura una nulidad en los términos del artículo 167 in. 3/ y comprendida en el -3-

párrafo segundo del 168 ibídem pues torna incierta o incompleta la defensa del imputado, con una clara afectación a su derecho de defensa.

Finalmente, alegó que los hechos tenidos por acreditados no constituyen el delito previsto en el artículo 256 bis del Código Penal sino una modalidad de influencia mentida prevista en el artículo 172 en función del 173 inc. 10 del mismo cuerpo legal.

Agregó que más allá de confundir el aquo el cohecho receptado en el artículo 256 del Código Penal con el tráfico de influencias previsto en el 256 bis, “la sentencia y la acusación, y nosotros por vía de hipótesis, aceptamos que Ahumada habría acordado la entrega de una suma de dinero a cambio de su gestión para obtener un cambio de calificación y excarcelación de B.. No puede prescindirse de que Ahumada obtuvo la entrega de los 5000 pesos y el compromiso del pago del saldo posterior mintiendo acerca tanto de ejecutar la cuestión como hecho propio relativo a sus funciones, como a hacer valer influencias que de ningún modo tenían. Esto último,

no porque no fuera un empleado jerarquizado y capaz, sino porque al momento del compromiso presuntamente típico no tenía acceso al expediente como para realizar cuestión alguna como acto relativo a sus funciones, ni la causa se encontraba realizada en el Tribunal Oral al que pertenecía,...”.

Destacó la defensa que en principio el imputado desapoderó

a los allegados de B. mediante el engaño de utilizar su influencia para conseguir la libertad del nombrado, conducta que no encuadra en la norma seleccionada por el Tribunal, por tratarse de una especie de “venta de humo” constitutiva de una -4-

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defraudación en los términos del artículo 173 inc. 10 del Código Penal y que en este caso, según la doctrina citada, no resulta punible pues la víctima del engaño desplegado por Ahumada no desconocía el carácter ilícito del objeto de la negociación.

De acuerdo a lo expuesto, solicitó que se anule la sentencia recurrida y se absuelva a su asistido respecto de los hechos por los que fue acusado.

II) El F. General de Cámara propició el rechazo de la impugnación por considerar que la acusación fiscal contiene un relato claro y preciso de los hechos y se ajusta a derecho, sin advertir violación a garantía constitucional alguna.

Agregó que los actos tildados de nulos no son tales; que existe la debida correlación entre los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, en la acusación del F. efectuada en el debate y en la sentencia cuestionada; y que el encuadre jurídico efectuado por el Tribunal es el correcto.

III) La Sra. Defensora Oficial, Dra. E.D.,

planteó subsidiariamente la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación y arbitrariedad en la determinación de la pena, por exceder el doble del mínimo previsto por el legilador.

Expresó que las circunstancias particulares del expediente justificaban la aplicación del mínimo previsto para el delito por el cual se condenó a Ahumada, sobre todo teniendo en cuenta la ausencia de agravantes y que los jueces realizaron una valoración arbitraria de las pautas objetivas y subjetivas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

-5-

Concluyó que en ese aspecto la sentencia no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido, razón por la cual solicitó su casación sin reenvío.

También invocó la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación especial perpetua por su desajuste al “bloque constitucional” conformado por la Carta Magna y el sistema internacional tutelar de los derechos humanos, que participa de su jerarquía conforme lo dispuesto por el artículo 75 inc. 22.

Afirmó que esa inhabilitación atenta contra los fines declarados de la pena, pues impide la resocialización y la reinserción social del imputado, afectando la dignidad del hombre por una limitación indefinida de los derecho, por lo que resulta asimilable a su muerte civil.

Por ello, solicitó su declaración de inconstitucionalidad.

TERCERO

L., habré de anunciar la manifiesta inadmisibilidad del agravio atingente a la designación del Dr.

F.G.A., como F. subrogante ad hoc ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Mendoza.

El citado funcionario fue asignado para desempeñarse en forma conjunta o alternada con el Sr. Fiscal General Titular de esa dependencia, Dr. O.P., mediante resolución del Procurador General de la Nación n/ 81/09, del 20 de octuble de 2009, en los términos del artículo 11 de la ley 24.946.

Según el artículo 65 inc. e) del citado cuerpo normativo,

la designación y promoción de los funcionarios y del personal del Ministerio Público se efectuará por el Procurador General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo -6-

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a lo que establezca la pertinente reglamentación.

Pues bien, justamente en lo que atañe al método de la designación de los fiscales por parte del Sr. Procurador, no existe un agravio que pueda incidir en la materia que se está

juzgando, pues el cuestionamiento se vincula con una decisión de índole netamente administrativa no susceptible, por ende, de ingresar al proceso penal dado que el interesado cuenta con una vía administrativa...

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