AHUMADA, MARIO ANDRES c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteCOM 019369/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19369/2021 AHUMADA, MARIO ANDRES c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA

FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.

1 Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en el recurso deducido contra la regulación de honorarios de fs. 120.

  1. (a) En cuanto a las pautas que rigen el cómputo de la retribución, cabe señalar que cuando –como en el caso- el proceso finaliza por caducidad de la instancia corresponde aplicar, a los fines regulatorios, las reglas que rigen para el supuesto de rechazo de la demanda, y por ende, considerar como monto del juicio la suma reclamada, estimada de manera prudencial, y con la reducción contenida en el artículo 22 de la ley 27.423 (esta Sala, 12.11.2020, “Scandora, G. c/ AMX

    Argentina S.A. s/ ordinario” y 10.12.2019, “Antoriano Takagaky, Norman c/

    Gilioli, G.A. y otros s/ ordinario”).

    (b) Sin embargo, entiende esta Sala que el presente proceso carece de un monto objetivamente ponderable, lo que impide su apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes (arg.art. 16 inc. a de la ley 27.423), con lo cual la retribución profesional correspondiente habrá de estimarse de manera prudencial,

    ponderando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, la eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros (conf.

    Fecha de firma: 13/04/2023 18.12.2012, “San Pedro Resort S.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    s/ ordinario”).

    (c) Por otra parte, con relación a los trabajos efectuados en la incidencia resulta en fs. 112 y tramitada durante la vigencia de la actual ley de arancel, dado que frente a la observación efectuada al art. 47 de la ley 27.423 no existe precepto que contemple cómo remunerar esas labores, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala,

    3/7/2018, “Salmun, J.M. c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo”).

    (d) Asimismo, advierte el Tribunal que la presentación de fs. 98/99 aparece solo suscripta electrónicamente por el letrado apoderado de la parte demandada,

    abogado F.J.C., careciendo de la firma ológrafa del letrado patrocinante, abogado S.A.N.B., (conf. lo establecido en el capítulo I.5 del Anexo II de la Acordada CSJN n° 31/2020), pese a que su nombre figura en el encabezamiento del mencionado escrito.

    Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por dicha incidencia en favor del letrado N.B. (en similar sentido esta Sala, 15.12.2022, “Cerrutti Ugartemendia, V. c/ Southern Desarrollos S.A. y otro s/ ejecutivo”; 25.8.2022, “Emsade S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Banco de la Nación Argentina”; 26.11.2020, “Profeta, C. c/ Vernucci, G.D.J. s/

    ejecutivo”; 10.3.2020, “Miralejos S.A.C.I.F.

    1. y A s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito por Zoetis Argentina S.R.L”), y regular honorarios en favor del abogado F.J.C. en calidad de letrado apoderado.

    (e) De otro lado, corresponde precisar -en cuanto a la aplicación del tope establecido por el artículo...

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