Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2017, expediente CNT 015443/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69385 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15443/2010 (Juzg. Nº 4)

AUTOS: “AHUMADA JULIAN NESTOR C/ CONSOLIDAR ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 13 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    352/355 rechazó la demanda promovida por J.N.A. fundada en el derecho civil contra R.M. y GALENO ART SA, e hizo lugar a las prestaciones de la Ley 24557 contra GALENO ART SA por la suma de $8.698,23 con más intereses y costas a la demandada vencida en lo sustancial.

    Interpone recurso de apelación la parte actora (fs.

    356/362).

    La perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs.

    366).

    Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20570742#163829405#20170214110632203 La representación letrada del actor también los cuestiona (fs. 361 vta.) pero no lo hace por su propio derecho sino por la personería que ostenta de la parte, razón por la que no puede prosperar.

  2. El actor se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    No tuvo en cuenta la situación de rebeldía del codemandado R.M..

    Señala a fs. 357 que el a quo debió tener por reconocidos y/o recibidos los documentos cuyas copias se adjuntaron con el traslado de la demanda.

    Adelanto que la queja no prosperará.

    No rebate eficazmente el fundamento del decisorio expresado a fs. 352 vta. en cuanto a que tratándose de obligaciones que se pretenden solidarias, como lo hizo el actor al demandar, la defensa opuesta por uno de los liticonsortes favorece al restante.

    Por consiguiente se desestima el presente agravio.

    Se apartó de la totalidad de las pruebas tanto para fijar un IBM inferior al demostrado y la incapacidad psicológica al apartarse el sentenciante del informe respectivo.

    A fs. 357 cuestiona que la remuneración mensual del actor al momento del accidente de trabajo fue de $2.034 mientras que la Sra. Jueza de grado tomó la suma de $1767,46 de acuerdo al informe contable de fs. 297/298.

    La queja no prospera ya que como surge de fs. 354 in fine, el pronunciamiento aplica el art. 12 de la Ley 24557 no cuestionado por la parte apelante.

    Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20570742#163829405#20170214110632203 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Asimismo, sostiene que la sentenciante no tuvo en cuenta la incapacidad laboral del 25% demostrada en autos según su parecer.

    Tampoco prosperará en este aspecto.

    La sentenciante concluye a fs. 353 vta. con asiento en el informe médico de fs. 173/176 que el actor padece una incapacidad laboral del 5% por “epiconditis en codo izquierdo”, afirmando que las impugnaciones de las partes no logran desvirtuar las fundamentaciones del informe y reconocerle plena eficacia probatoria.

    La perito informa respecto de la incapacidad psicológica a fs. 176 que una vez que el actor efectúe el psicodiagnóstico responderá tal aspecto.

    A fs. 191/202 efectivamente obra el informe de la licenciada en psicología interviniente en autos que señala un porcentaje de incapacidad del 20% asociado a su personalidad de base.

    A fs. 207 vta. la perito médica ratifica éste aspecto y ratifica la incapacidad laboral del 5% del actor.

    Consecuentemente, no surgen elementos probatorios objetivos ni la impugnación los establece como para apartarse de la decisión de grado, por lo que la queja será desestimada y confirmado lo decidido respecto del agravio en cuestión.

    No extendió la responsabilidad civil a la aseguradora codemandada.

    A fs. 359 in fine/360 de autos, la apelante formula promiscuamente la queja respecto de la no extensión de responsabilidad civil a la aseguradora.

    Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20570742#163829405#20170214110632203 La queja no puede prosperar, ya que no logra rebatir eficazmente los fundamentos del decisorio en éste aspecto.

    La sentencia establece que no se produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia y mecánica del infortunio e incluso a fs. 263/4 desistió del único testigo ofrecido, lo que impidieron al juzgador “evaluar la patología del actor en función de las normas invocadas en sustento del reclamo y establecer debidamente la responsabilidad civil pretendida”

    (arts. 1113 y 1074 CC).

    Entiendo que la quejosa no logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, no demostrando en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta S. (CNAT S. VI 16.11.87 DT 1988-623).

    Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia.

    No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en cuanto a fundamentar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva.

    Tal como lo tiene dicho la doctrina de ésta S. la exigencia de que la expresión de agravios contenga esa crítica que se le reclama no es meramente ritual puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20570742#163829405#20170214110632203 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (CNAT S. VI 16.11.1987 DT 1988-623).

    La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “…si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:2121).

    Por lo expuesto y no encontrando en el escrito recursivo en examen elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto propongo en este punto se mantenga lo decidido en origen.

    Omitió calcular el RIPTE al no prosperar el daño civil.

    El planteo se introduce recién en el memorial de agravios (fs. 361), y fue bilateralizado, conforme surge de la cédula obrante a fs. 363 vta., sin que la demandada, debidamente notificada, contestara la pretensión de la actora, con lo cual el principio de congruencia y del debido proceso no se ve afectado.

    A mayor abundamiento esta S. tiene dicho que ”No cabe hacer lugar al planteo según el cual la inconstitucionalidad de una ley no debió efectuarse al contestar los agravios, sino al presentarse el escrito de demanda, pues tal como lo ha Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20570742#163829405#20170214110632203 sostenido el máximo Tribunal al pronunciarse en la causa "M. de P., A. y otros c/Provincia de Corrientes (M. 102 XXXII, del 26/6/2000), los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, en la medida que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial. En dicho precedente sostuvo también el alto Tribunal que la declaración de oficio respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales…” (SD 59.012 del 21/7/2006 "L., N.J. c/ Irabedra, H.F. y Otro s/ Despido", del registro de esta S.).

    Por tanto, me abocaré a tratar conjuntamente los agravios de ambas partes, referidos a la aplicación del ordenamiento reseñado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR