Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 23 de Junio de 2015, expediente CIV 097400/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 97400/2009. A.J.C.G. s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de junio de 2015.- CC fs. 240 VISTOS y CONSIDERANDO:

Fueron elevados estos autos al tribunal con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 201/2 por la legataria “Museo Nacional de Arte Decorativo” contra la resolución de fs. 197. Asimismo corresponde resolver el recurso subsidiariamente interpuesto por los Dres. E.E.B. y C.A.Q. a fs. 220/222, contra la resolución de fs. 212.

A la apelación interpuesta a fs. 201:

Aduce que el pago de los honorarios no debe estar a cargo de los legatarios, salvo disposición de alguna condición impuesta por el causante vía testamentaria.

A fs. 212, frente a la aclaración requerida por esta Sala, el magistrado de grado dictó resolución donde dispuso que los honorarios establecidos a fs. 197 lo han sido únicamente por el Dr.

Bieule en su carácter de letrado patrocinante del legatario “Museo Nacional” y que comprende la segunda y tercera etapa.

De los antecedentes de la causa, surge que el causante dictó testamento por acto público efectuando diversos legados. En el punto quinto el causante dispuso legar al “Museo Nacional de Arte Decorativo” una serie de bienes muebles (ver fs. 11/14). También surge de dicho instrumento que se dispusieron otros legados que fueron instituidos a favor de diferentes personas. A fs. 52 el Director del “Museo Nacional de Arte Decorativo”, dio cuenta de la aceptación del legado.

En cuanto a ello, es preciso señalar frente a los agravios efectuados que, sin perjuicio de la técnica utilizada en el testamento, lo cierto es que el magistrado de grado dispuso en esa instancia -por Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA resolución firme- que en dicho instrumento sólo puede advertirse la existencia de legatarios y no de herederos (ver fs. 81). Esta referencia se hace imprescindible a los fines de avanzar en los agravios introducidos, por cuanto el apelante aduce que revistiendo el carácter de legatario no corresponde hacerse cargo de los gastos de la sucesión, puesto que corresponde que sean a cargo de esta última.

Ahora bien, el art. 3767 del Código Civil, establece que “los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión”.

Interpretando dicha norma se ha sostenido que “los gastos que quedan a cargo de la sucesión son los que resulten necesarios para la entrega del bien al legatario en las condiciones...

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