Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Octubre de 2019, expediente CIV 039410/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 39.410/09; Juzgado n° 34; “A. J. R c/ L. C.A y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A. J.R c/ L.C A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 388/407, recurre la citada en garantía a fs. 411 por los agravios que expuso a fs. 419/432.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por J. R. A contra C.A.L. y A.L.S., con costas, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., respecto de quien se rechazó la excepción de falta de cobertura que opusiera al contestar demanda.

    Ello con relación al hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2008, aproximadamente las 16:00 hs., cuando el Sr. A se encontraba caminando por la calle V., a la altura del 4700, entre las calles C.T. y Sargento B., en la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, y al arribar a la intersección con la calle B., mientras cruzaba, fue embestido por el automóvil Fiat Duna, dominio TNX999, conducido por el demandado C.A.L., quien circulaba por calle V., en dirección este-oeste.

    La citada en garantía cuestionó tanto el rechazo de la excepción de falta de cobertura financiera, como la cuantía de la partida dispuesta por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico futuro y la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13287620#246233394#20191004124149891

  3. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término la queja planteada sobre el rechazo de la excepción de falta de cobertura.

    Sostuvo la aseguradora que corresponde modificar la sentencia por cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro -20 de octubre de 2014-, la póliza se encontraba suspendida por falta de pago.

    De la pericia contable de fs. 227/231 surge que la emisión de la póliza n° 004479692 se realizó el día 23/10/08, correspondiente al vehículo Fiat Duna, dominio TNX 999, con vigencia desde el 14/10/2008. Ahora bien, el perito contador reseñó que el día 20 de octubre de 2008, cuando sucedió el hecho que nos ocupa, dicha cobertura se encontraba suspendida por falta de pago.

    Considero que es importante distinguir la existencia de una una cuota impaga, y del cómputo o registro tardío del pago de la Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13287620#246233394#20191004124149891 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L cuota (en este caso la primera) que, adelanto, desde mi visión es lo que ocurrió en el caso presente.

    En efecto, a fs. 159 y vta. el testigo, E.S., quien habría gestionado ante “Liderar” el seguro contratado por A. L. S. C–

    codemandada-, respecto del vehículo de marras, explicó que los pagos de las pólizas con vigencia desde la toma del seguro que correspondiera del 1 al 15 de cada mes, debía rendirlas el día 30 y las correspondientes al pago desde el 16 al 30, debía rendirlas el día 15 del mes siguiente. Este era un convenio que tenía con “Liderar”, quien no le expedía documento alguno sobre el punto: “Liderar no firmaba ni sella nada”. Cabe destacar que el testigo acompañó la rendición que hizo a “Liderar” el día 28 de octubre de 2008, agregándose en fotocopia a fs. 155/157, lo cual da sustento a sus dichos. Dijo claramente que “L le pagó el 14 y el dicente le hizo un recibo provisorio. Que la compañía no puede hacerle recibo hasta que emite la póliza… para el testigo estaba todo pago”.

    En este sentido, entonces el motivo de exclusión de cobertura opuesto a fs. 42/44 y vta., no resultaría procedente, pues se apoya en una supuesta falta de pago, que en realidad no fue tal; sino que se debió a un tardío cómputo o registro, sin aval fáctico pero que respondía a la modalidad impuesta por la propia aseguradora a sus productores. Resulta aún más convincente el relato del testigo, Sr. S, cuando se repara en que la póliza fue emitida efectivamente el día 23/10/08, con carácter retroactivo al momento en que se habría tomado el seguro (14/10/08), con lo cual mal podría pretender la citada en garantía que en un siniestro ocurrido el día 20/10/08, pueda exigírsele al asegurado que pruebe la vigencia de la póliza con su comprobante de pago al día, más allá de como el Sr. A lo hizo en autos; pues la citada en garantía es quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar este supuesto; la pericia contable llevada a cabo, no hizo más que revelar estos datos objetivos, que deben Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13287620#246233394#20191004124149891 analizarse a la luz de todos los elementos aportados al expediente, entre los cuales se encuentra el testimonio del Sr. S.

    Destácase que la citada en garantía no ofreció prueba tendiente a rebatir los dichos del mentado testigo. Cabe destacar también, tal como lo hizo a quo, que en la contestación de fs. 338 el perito contador aclaró que la aseguradora peritada sólo informó el importe total pagado por la Sra. C. S mas no en la forma en que se desglosó cada pago. Cabe recordar que figura también una póliza de seguro de vida emitida a nombre de dicha persona, que no fue mencionada por “Liderar” al momento de la pericia...

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