Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 072435/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

AHUMADA, G.J. Y OTRO c/BOKOR, ALBERTO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 72435/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 31.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Ahumada, G.J. y otro c/Bokor, A. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 72435/2013), respecto de la sentencia del 20 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

C.R.F..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda intentada -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2011-, y condenar a M.A.B. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a G.J. Ahumada una suma de dinero con más sus intereses y costas.

    A todo evento, cabe precisar que si bien la acción fue iniciada por la progenitora de la damnificada en representación de ésta, quien por entonces era menor de edad (ver también representación asumida por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, cfr. fs. 40/41); una vez alcanzada la mayoría, G.J. Ahumada se presentó por derecho propio (ver f. 277 y cese de la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces dispuesto a f. 279).

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la citada en garantía -a través de su letrado apoderado-, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 30/09/2021. Impugna las indemnizaciones otorgadas por “incapacidad física”, “daño moral”, “incapacidad psicológica”, “gastos” y “tratamiento psicoterapéutico y psicológico” (sic.).

    Ello mereció la réplica de la letrada apoderada de la actora presentada digitalmente el 10/10/2021.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. C..Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; C.., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

    A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios” y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Indemnización IV.1.- La a quo resolvió que “debe admitirse una partida resarcitoria por el daño psicofísico acreditado, partida que no comprenderá de acuerdo a lo Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    constatado ni lucro cesante, ni el daño estético, ni la ‘chance’ a la que refiere la actora por lo cual de acuerdo entonces con la prueba analizada, considero prudente fijar en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos) (art. 165 del C.P.C.C.N.) y por tratamiento psicológico la suma de $50.000 por tratamiento psicoterapéutico.” (sic.; ver primera parte del Considerando V del fallo en crisis,

    a fs. 384/388).

    De ello pretende quejarse la aseguradora -a través de su letrado apoderado-

    en tres puntos separados del apartado III de su presentación digital de fecha 30/09/2021, que trataré a continuación.

    1. En primer lugar, debo decir que lo expresado en el punto a.- del apartado aludido, bajo el título “Primer agravio: Indemnización por Incapacidad física”, mal podría interpretarse como una queja -en sentido jurídico y procesal-,

      pues allí el recurrente no hace más que efectuar citas jurisprudenciales -sobre los criterios aplicables para la determinación del resarcimiento, en general-, afirmar que “Es evidente que juez de grado no siguió estos lineamientos, lo que constituye materia de agravio.”; y en virtud de ello, sin más, solicitar a esta Alzada que “revise el monto indemnizatorio ordenado por el juez de grado, y disminuya los mismos en concordancia con la real entidad del caso.”; sin referirse a las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido sobre el resarcimiento en cuestión ni -mucho menos- intentar rebatirlas.

      Así, frente a esa actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía en lo que hace a la “Indemnización por Incapacidad física” (cfr. arts. 265

      y 266 del C.P.C.C.N.), lo que así propondré al Acuerdo.

    2. Por otra parte, en el punto c.- del mismo del apartado III de su presentación digital de fecha 30/09/2021, bajo el título “Tercer agravio:

      Incapacidad psicológica”, el quejoso arguye que “el a quo otorga dos indemnizaciones diferentes por dos rubros separados el daño psíquico y el moral cuando en realidad el primero está comprendido en el otro.”; a la vez que alude a que “Numerosos fallos jurisprudenciales han dicho que el daño psicológico no es autónomo, pues las lesiones en la psiquis pueden producir disminuciones,

      alteraciones o daños susceptibles de generar consecuencias tanto en el ámbito patrimonial como en el moral.” -y cita algunos precedentes en ese sentido-. En Fecha de firma: 16/12/2021

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

      fin, dice que “habiéndose reclamado la reparación de las aflicciones de orden moral (y por las sumas que la actora demandó), la indemnización otorgada para reparar este daño psicológico resulta arbitraria e irrazonable.”; por lo que sostiene que “este rubro debe ser reconsiderado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR