Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2022, expediente FLP 029097/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

29097/2015/CA1, caratulado “AHUMADA, D. MARINO c/

GENDARMERIA NACIONAL s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. El señor D.M. Ahumada inicia la presente demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional con el fin de que se deje sin efecto, por causales de ilegitimidad del acto administrativo, el expediente AH 4-1204/06 mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria de carácter leve, consistente en cinco (5) días de arresto simple por “efectuar una presentación ante el departamento integral de Género de la Fuerza, sin haber puesto previamente en conocimiento de los hechos a la jefatura de destacamento contraviniendo lo establecido en el MTO

    DGP 91/14 (29 MAR14) punto 3” art. 9 inc.15 RADEA Ley 26.394”.

    Con ese objeto, relata que con fecha 11 de diciembre del año 2014 interpuso una denuncia ante el Departamento Integral de Género de la Gendarmería Nacional Argentina mediante la cual expuso haber sido víctima de un trato abusivo y en términos inadecuados por parte de la Primer Alférez (ODO) M.A.O., quien lo reprendió verbalmente en términos agraviantes, constituyendo una situación de violencia laboral injustificada, sumado a que dicha reprimenda ocurrió en presencia de personal subalterno a su persona y grado.

    Sigue relatando que, a raíz de la denuncia radicada en el Departamento Integral de Género, se dio Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    inicio a la Información Administrativa 06/14 Expte. AH

    4-1204/06 del registro del Destacamento Móvil 6 “Ezeiza”

    y se lo imputó de una inconducta por la cual fue sancionado.

    Sostiene, que dicha situación constituyó un hecho irregular por haberse dispuesto el cierre de una información administrativa en forma intempestiva y sorpresiva, recayendo responsabilidades disciplinarias sobre su persona, siendo que, en realidad, no era el hecho que se investigaba.

    Efectúa una serie de consideraciones con relación al Dictamen N° 10/15 del Registro del Destacamento Móvil 6 “Ezeiza”.

    En tal sentido, indica que en el cuerpo del expediente obra el informe final realizado por el Oficial Jefe Informante del que surge que “existió un tono muy agresivo impetrado por la denunciada a su persona, y posteriormente concluye que este hecho no fue comprobado”, disponiéndose su cierre y una sanción disciplinaria a su persona -reitera- por una circunstancia ajena a la causa de la investigación, en tanto la falta disciplinaria se circunscribió a la inexistencia de información previa de la denuncia por él presentada.

    Señala la presencia de un error in iudicando,

    puesto que si se hubiera tomado la letra de la norma que se aplicó, surge palmario que en ningún momento el Mensaje de Tráfico Oficial (MTO) DGP 91/14 hace referencia a que las denuncias que se formulen deben ser informadas previamente al superior del que depende.

    Refiere, que para comprender el espíritu de la norma resulta necesario interpretar el alcance de la Resolución N° 1021/11 del Ministerio de Seguridad que instruye a los titulares de la Fuerzas de Seguridad para que dispongan la creación de un Centro Integral de Género, el cual estará a cargo de un Oficial Superior e Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    integrado por profesionales del ámbito legal. Dichos Centros Integrales deben tener delegaciones en las Unidades, y sus funciones serán las de analizar y evaluar las distintas situaciones que se desprendan de la inserción de las mujeres y de los hombres en las Fuerzas de Seguridad y Policiales en cuanto al desarrollo de proyectos relacionados a la temática en crisis y canalizar las cuestiones de género que se susciten en el ámbito laboral brindando orientación jurídica y psicológica al personal; entre otras.

    Considera que dichas funciones, emanadas del Poder Ejecutivo- Ministerio de Seguridad, en nada se adecúan a las prescripciones de la falta disciplinaria que se le atribuyó, concluyendo en que el MTO DGP 91/14

    fue producto de una interpretación limitada y parcial de los preceptos de la norma a que refiere.

    En base a estos argumentos, entiende que corresponde anular la sanción impuesta, en tanto el tipo disciplinario aplicado no se ajusta a las prescripciones de la Ley y, por sobre todo, porque la falta de información previa al Jefe del Elemento no constituye un requisito de admisibilidad y, mucho menos, causal de reproche disciplinario.

    Señala, que es inobjetable que al ser una causa de afectación personal en cuanto al destrato recibido,

    no cabe imputar obligación alguna de informar, sino que es facultad del afectado el trámite que decida imprimir al caso. Tan es así -insiste- que el Ministerio de Seguridad de la Nación ha ordenado vedar a la superioridad institucional la aplicación de sanciones o medidas sancionatorias de cualquier tipo cuando el militar resulta agraviado o pretenda denunciar un hecho sin resguardar la cadena de mandos.

    Agrega, que la sanción impuesta adolece de la falta de sustanciación que establece la Reglamentación de Actuaciones Disciplinarias (Ley N° 26394) toda vez Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    que no se verificaron los rituales prescriptos por la normativa vigente (art. 29 de la Ley N° 26394, anexo IV).

    Pone de relieve, que el día 6 de abril del año 2015 fue notificado de la sanción impuesta el día 31 de marzo del mismo año (5 días de arresto simple) y que,

    con fecha 15 de abril de 2015 (previa vista otorgada el día 7 del mismo mes y año), interpuso recurso al citado correctivo disciplinario, requiriendo se deje sin efecto la medida, y aclaró que el día 07/04/2015 requirió,

    además de la vista del expediente, la suspensión de los plazos procesales, otorgándosele diez (10) días hábiles para dar vista.

    Indica que, al ser ello así, y en atención a que el recurso fue presentado el 15/04/2015, se infiere que la expresión de extemporaneidad queda fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser revocada.

    Detalla y analiza el procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves y graves por el superior con potestad disciplinaria sobre el infractor.

    Asimismo, denuncia hostigamiento, en virtud de haberse dispuesto su pase (traslado) mediante el Mensaje de Tráfico Oficial DRH 2245/15, de fecha 16 de abril de 2015, al Escuadrón “Río Mayo” sito en la provincia de Chubut, distante aproximadamente dos mil kilómetros del lugar donde prestaba servicios.

    Expresa que, ante tal circunstancia, interpuso un reclamo administrativo que nunca se resolvió, pero que se suspendió la medida. No obstante, como consecuencia de dicha presentación, el señor Jefe del Destacamento Móvil 6 “Ezeiza” de Gendarmería Nacional le impuso un nuevo...

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