Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Marzo de 2016, expediente CAF 048468/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 48468/2014 AHUMADA, B.I.J. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 08 de marzo de 2016.- ID Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 269/275 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó —con costas— las resoluciones nros. 018/11 y 017/11, emitidas por la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP – DGI, en cuanto determinaron de oficio el IVA, por los periodos fiscales 02/2006 a 04/2007 y 06/2007 a 12/2007, y el impuesto a las ganancias, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, respectivamente, con más sus intereses resarcitorios, y reencuadró —con costas en proporción a los respectivos vencimientos— en la figura prevista en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) la sanción aplicada por la presunta defraudación del IVA, graduando su monto en el mínimo legal.

  2. Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

    1. El procedimiento que culminó con la emisión de los actos administrativos impugnados se ajustó a las normas que lo reglamenta.

      La responsable fue debidamente notificada de la orden de intervención por la cual se le comunicó el inicio de la fiscalización, detallando el gravamen y períodos involucrados, como así también de su ampliación a otros ejercicios e impuesto. Las alegadas irregularidades de las tareas desarrolladas por los inspectores actuantes, como así también la falta de fundamentación de los dictámenes jurídicos no pueden acarrear la nulidad de las actuaciones por constituir actos preparatorios y no vinculantes para el juez administrativo; funcionario que en definitiva decide el criterio fiscal en las resoluciones determinativas correspondientes.

      Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24199131#147269288#20160309134441336 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

      CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 48468/2014 AHUMADA, B.I.J. c/

      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO b) Toda determinación sobre base presunta debe reposar en ciertos indicios que, a los efectos convictivos de la real magnitud de la materia gravada, requiere la concurrencia de una serie de circunstancias correlativas y concordantes que, analizadas en una articulación coherente, evidencien que el método guarda una razonable correspondencia con los hechos económicos verificados, permitiendo arribar al resultado que, “probabilísticamente”, se acerque a la real magnitud del hecho imponible.

    2. La ley de procedimiento tributario faculta al organismo recaudador a determinar de oficio la obligación tributaria, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no presente la declaración jurada correspondiente, y, en ese caso, liquidar el gravamen de forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o por estimación, si los elementos conocidos sólo permiten suponer la existencia y magnitud de aquélla. En esta línea, en el art. 18 se establecen una serie de indicios de que puede valerse el Fisco Nacional para arribar a tal apreciación, fijando aquellos que admiten prueba en contrario.

    3. De las actuaciones administrativas se observa que el organismo fiscal obró con la suficiente diligencia a fin de recabar los elementos necesarios para determinar la exactitud de la materia imponible, evitando en la medida de lo posible hacer uso del método presuntivo, y, toda vez que la actora no aportó pruebas que demostraran que las acreditaciones en su cuenta bancaria no se relacionaban con ingresos gravados, procedió a otorgar a esos fondos el tratamiento de incremento patrimonial no justificado, de conformidad con la presunción contenida en el art. 18, inc. g), de la ley 11.683.

    4. Las pruebas analizadas no resultan suficientes para demostrar que las acreditaciones bancarias realizadas por las firmas Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24199131#147269288#20160309134441336 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

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      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO F.S., Las Petunias Semillas SA y Agro Pehuén del Oeste SA en la cuenta de la Sra. Ahumada fueron por orden de Servicios Agrarios SA y vinculadas con la cesión del ejercicio del derecho de usufructo sobre el inmueble rural de propiedad de la actora, ubicado en la localidad de Lincoln, Provincia de Buenos Aires.

    5. De los detalles de las transferencias de fondos a la cuenta de la contribuyente aportados por F.S. y Las Petunias Semillas SA, en oportunidad de contestar los oficios diligenciados, las empresas mencionadas indicaron que se realizaron en concepto de operaciones de arrendamiento celebradas con Servicios Agrarios SA, pero lo cierto es que no precisaron fecha alguna. Asimismo, de la pericia contable realizada sobre los libros de la firma Servicios Agrarios SA surge que no existía documentación respaldatoria vinculada con los contratos de alquiler que se invocan u otros elementos que permitan concluir que las acreditaciones bancarias se efectuaron por indicación de ésta, ni explica cuál es el vínculo que las une para obrar de la manera por ellas descripta.

    6. Los peritos contadores informaron que no se verificó

      documentación vinculada con ingresos y gastos de Servicios Agrarios SA derivados de la explotación del inmueble rural cedido, como tampoco constancia de la emisión del bono nominativo e intransferible sin valor nominal por parte de Servicios Agrarios SA que la actora dice haber recibido en concepto de los beneficios resultantes de esa explotación, ni otro documento que otorgue certeza de que los depósitos bancarios se relacionan con la retribución por la operación de la cesión en el ejercicio del derecho de usufructo que invoca.

    7. No existen constancias de la aprobación de la reforma del estatuto de Servicios Agrarios SA o el inicio de trámites ante la Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24199131#147269288#20160309134441336 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

      CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 48468/2014 AHUMADA, B.I.J. c/

      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, exigido por la el art. 227 de la ley de sociedades comerciales, para la emisión de bonos de goce y participación.

    8. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los supuestos de infracciones que requieren de una actividad dolosa tendiente a defraudar al Fisco Nacional no resulta posible, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes, que las presunciones que contempla la ley 11.683 para determinar la obligación tributaria del responsable, sean utilizadas, además, para presumir y, tener de ese modo probada, la existencia de una conducta dolosa, sino que tal extremo debe ser acreditado con sustento en otros elementos fácticos...

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