Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Noviembre de 2011, expediente 27.114/2007

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27.114/2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73641 . SALA

  1. AUTOS: “AHUMA-

    DA, ALBERTO ANTONIO C/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ANGOLA S/

    DESPIDO” (JUZGADO Nº 35).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 497/506 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    513/517vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 532/534; b) la parte demandada a mérito del que luce a fs. 520/524 y vta., replicado a fs. 529/530; c) la perito calígrafo a fs. 508 y d) la parte actora a fs. 518.

  2. Por razones de estricta índole metodológica trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, quien se considera agraviada por cuanto el sentenciante de grado condenó a su parte al pago de las sanciones previstas en los artículos 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y del incremento indemnizatorio del 16

    de la ley 25.561.

    Sostiene a tal fin que la República Argentina carece de facultades para imponer a su parte una multa y/o gravamen en virtud del principio inter pares non habet imperium.

    Mas este segmento de su crítica no resulta atendible habida cuenta de que los arts. 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, pero nada dicen acerca de las sanciones o agravamientos indemnizatorios dispuestos en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a los supuestos de este caso(en igual sentido ver Sala II de esta CNAT, in re "L.L.A. c/Embajada de la República Oriental del Uruguay s/despido", SD 93.382 del 31/3/05).

    Por tal motivo, cabe confirmar en este aspecto el decisorio apelado así como el referido al apercibimiento de aplicar astreintes en el supuesto de incumplirse la obligación de hacer prevista en el artículo 80 de la L.C.T. –que también llega recurrido-,

    por análogos fundamentos a los precedentemente vertidos.

  3. También motiva agravio a la accionada la condena a abonar el recargo indemnizatorio previsto en el artículo 15 de la L.N.E. pues, según sostiene, el trabajador habría sido despedido con anterioridad a que efectuase ningún tipo de reclamo y, mucho menos, en los términos del artículo 11 de dicho ordenamiento legal. Señala a tal fin que Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27.114/2007

    el día 31/03/2006 se le notificó que sus servicios cesarían con causa a partir del 01/05/2006 y que recién después de haber sido notificado del despido el trabajador reclamó en los términos del citado artículo 11.

    Pero ello no es así.

    En efecto, es cierto que el 31/03/2006 la accionada preavisó al Sr. Ahumada que a partir del 01 de mayo de 2006 debía considerarse despedido de sus funciones (ver fs.

    119). Ahora bien, durante el curso del preaviso ambas partes mantienen sus derechos y obligaciones recíprocas y siguen rigiendo con plenitud las normas laborales, pues el contrato se mantiene vigente (cfr. art. 231, L.C.T.).

    Así las cosas, la intimación efectuada por el reclamante en fecha 22/04/2006 –

    sobre cuya recepción no hay controversia- cumple acabadamente con lo dispuesto en el artículo 3º inciso 1) del decreto 2725/91.

    En lo demás, teniendo en cuenta el pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral (arts. 232 y 245, L.C.T., según lo afirmado por ambas partes y lo que surge del recibo que obra en copia certificada a fs. 107), a diferencia de lo que afirma la apelante, el despido no obedeció a justa causa alguna, por lo que no cabe más que confirmar lo decidido en la sede de grado en torno al incremento en cuestión.

  4. Igual suerte correrá la queja vertida en segundo término por la accionada, refe-

    rida a la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    Sostiene la recurrente que resulta improcedente el rubro en cuestión habida cuenta de que la incorporación del Sr. Ahumada se produjo con posterioridad al 1º de enero de 2003 y se debió a un aumento real de la dotación de empleados existentes en la Embajada,

    o sea que la recurrente se ampara en lo dispuesto en el decreto 2639/2002.

    Ahora bien, para que proceda la exclusión contemplada en el art. 1º del decreto ci-

    tado debió la accionada haber acreditado el supuesto de excepción que exige esa norma,

    esto es, que “...la incorporación de los mismos…" (los dependientes) "…represente un aumento en la plantilla total de los trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002...” (ver en este sentido esta Sala V, S.D. Nº 68.338, en autos "N., R.D. c/ Service Bureau Intetel S.A. s/ Despido", del 18-4-2006).

    A diferencia de lo...

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