Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 645/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 645/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73666 SALA

  1. AUTOS: “AHAMEN-

    DABURU SANDRA ADRIANA C/ MODENA AUTO SPORTS SA S/ DESPIDO”

    (JUZGADO Nº 7).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 930/933 formulan las partes a mérito de los escritos que lucen a fs.

    935/938 (actora) y 940/944 vta. (demandada), que merecieron réplica a fs. 952/954 y 960/963.

    A su vez, la perito contadora cuestionó a fs. 948/vta. la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de orden metodológico iniciaré el análisis de la queja de la demandada Modena Auto Sport S.A., que está dirigida a cuestionar la decisión por la cual la Sra. jueza de grado consideró injustificado el despido e hizo lugar a la demanda.

    La recurrente critica la valoración efectuada porque a su criterio se basó únicamente en un certificado médico obrante a fs. 305. Considera que la evaluación efectuada por la sentenciante es desacertada porque la actora contaba con antecedentes disciplinarios y, de esa manera, la empresa no violentó el principio de buena fe. Sobre dicha base, entiende la apelante que la orfandad de medios de prueba tomados en cuenta no permite concluir que le asista derecho a la demandante.

    Sin embargo, de una detenida lectura del escrito recursivo de la de-

    mandada se concluye que, en lo relativo al análisis de la causa del distracto, dicho escrito no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por la Dra. B. conforme lo exige el art. 116 de la L.O. No obstante ello, en aras de la mayor protección posible del derecho de defensa habré de analizar los agravios formulados. La accionada cuestiona el decisorio de grado por considerar que la sentenciante dejó de merituar elementos de prueba que justificarían su decisión rupturista. Tales elementos son, a su criterio, los antecedentes disciplinarios de la actora y el resto de la prueba ofrecida por su parte.

    En la sentencia se determinó que el reposo laboral sugerido por la pro-

    fesional firmante del certificado de fs. 305 no implicaba reposo físico -que impidiera a la accionante movilizarse- sino que se trataba de un cuadro psiquiátrico donde se le aconsejó la no prestación de servicios laborales al menos por 72 horas y que esa era la causa de la ausencia (fs. 931).

    Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 645/08

    Además, a fs. 301/304 luce agregada en autos la historia clínica de la actora donde se encuentra asentada la atención médica que recibiera el 9-2-2006 (fs.

    304) cuando se le indicara reposo laboral (v. certificado de fs. 305).

    No soslayo que la accionante contaba con antecedentes disciplinarios pero esos anteriores incumplimientos en los que incurrió, y que fueron objeto de sanción oportuna, si bien hubieran conformado antecedentes relevantes en otro marco, no habilitan para convalidar la máxima sanción aplicada en este caso por las razones indicadas en los párrafos anteriores, y toda vez que -además- la ultima suspensión había ocurrido un año y cuatro meses atrás (20-10-04, v. fs. 68); asimismo coincido con la magistrada de grado en cuanto a que, en virtud de los principios de conservación del contrato y de buena fe (arts. 10 y 63 L.C.T.), el despido fue intempestivo porque la empleadora debió al menos haber emplazado previamente a la accionante para que justificara la ausencia en su domicilio.

    De esa manera, la queja intentada a fs. 941/942 vta. es insuficiente al respecto. El memorial de la apelante en este aspecto no constituye una crítica concreta y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado conforme lo exige el art. 116 de la LO, ya que no está destinado a desvirtuar los fundamentos en que se sustenta la decisión. La crítica de un fallo supone un análisis de la sentencia mediante un raciocinio que demuestre el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión; por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute cada una de las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido por cuanto el agravio formula-

    do por la demandada se limita a indicar, dogmáticamente, que la actora no se presentó a trabajar y que el servicio de medicina laboral no la encontró en su domicilio y se remite a argumentos debidamente atendidos en el decisorio de grado, soslayando en particular las conclusiones sustanciales de la magistrado respecto al obrar apresurado de la demanda-

    da.

    Con sustento en todo lo expuesto, propiciaré confirmar la sentencia en cuanto se consideró que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado.

  3. Se siente agraviada también la demandada por la procedencia del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561.

    Sin embargo, en lo que respecta a este segmento del recurso, tampoco le asiste razón a la apelante porque, como se vio, no se ha demostrado en autos una injuria suficiente que justifique el distracto y la indemnización reclamada es accesoria de las que corresponden por despido y, por lo tanto, corre su misma suerte.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 645/08

    Por ello, propiciaré también la confirmación de este aspecto de la con-

    dena.

  4. La demandada se siente también agraviada por la aplicación de la tasa activa de interés.

    Sin embargo, la queja no tendrá favorable recepción en mi voto porque los intereses fijados en la instancia anterior se condicen con lo establecido por el Acta 2.357 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 0705/02 que aplica para el cálculo de las sumas adeudadas la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (según planilla difundida por la Prosecretaría Gral....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR