AGUZIN, VALERIA SOLEDAD c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

5482/2021

AGUZIN, V.S. c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- GA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el día 29.12.2021, que mereciera la réplica formulada por el demandado en fecha 23.02.2022, contra la resolución dictada el día 23.12.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. V.S.A. promovió la presente acción contra el Banco de la Nación Argentina (en adelante, B.N.A.)

    con el objeto de obtener el reajuste y readecuación de los términos del contrato de préstamo Nº 12276542-00, para uso personal adquirido bajo los lineamientos de la Reglamentación Nº 512 -Nación Sueldos,

    Tramo III, Modalidad UVA-, instrumentado el 23 de agosto de 2018

    por la suma de $698.000 -equivalente a 512 UVAs (Unidades de Valor Adquisitivo), actualizables; monto financiado en 72 cuotas, mensuales y consecutivas, y pactándose una Tasa Nominal Anual del 9,5%.

    Expresó que pese a haber actuado como una consumidora precavida al momento de contraer la deuda con el B.N.A., le resultó

    imposible prever la situación económica actual. En tal sentido, refirió

    que el cumplimiento de la prestación a su cargo se tornó

    excesivamente onerosa debido a la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato.

    Asimismo, señaló que el préstamo adquirido, en la actualidad, alcanza el doble de la deuda original, sin tener en cuenta los sucesivos aumentos del valor de la UVA y afecta sus ingresos en un porcentaje mayor al 35%.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Afirmó que el B.N.A. no le informó debidamente que la alteración de determinadas variables económicas afectaría en la proporción actual de sus ingresos regulares. Así pues, sostuvo que medió un abuso de derecho y una lesión subjetiva ocasionada por el accionar de la emplazada. También, denuncia el incumplimiento del DNU 767/20, su carácter de orden público y su vigencia hasta el 21 de julio de 2022.

    Seguidamente, solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se retrotaiga el valor UVA a aquél vigente al momento de la celebración del contrato de consumo, o bien, con carácter subsdiario, a aquellos valores previsibles tenidos en consideración al momento de contratar. Ello, con expresa indicación del monto a abonar en concepto de deuda total. También, peticionó que se disponga el cese de las actualizaciones mensuales con relación a la UVA.

    La actora indicó que la medida precautoria solicitada tiende a evitar que el saldo total se torne impagable o confiscatorio de su salario.

    Expresó que, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, se encuentran plenamente acreditados mediante los documentos y constancias acompañados en el líbelo de inicio.

    En este contexto, el Sr. Juez de primera instancia, con carácter previo a expedirse con relación a la medida cautelar, requirió al B.N.A. la producción del informe previsto en el art. 4º, inc. 1º de la Ley Nº 26.854 a fin de que éste se exprese acerca del interés público comprometido en la solicitud de la actora.

    Luego de ello, se presentó la accionada y contestó la intimación cursada (v. presentación formulada el día 23.09.2021). En prieta síntesis, sostuvo que la no afectación del interés público como concepto jurídico procesal se vincula con la noción de intereses comunes de los miembros de la comunidad que resultan de Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    impostergable satisfacción. Esgrimió que conceder la medida cautelar solicitada importaría modificar las cláusulas contractuales, expresa y voluntariamente, asumidas por la actora sin que exista probanza que demuestre lo “desmedido” de los montos mensuales abonados. Hizo hincapié en que no puede advertirse el desfasaje en el monto de la cuota establecida ni la imposibilidad de la actora de hacer frente a su pago. Asimismo, también, manifestó que no medió cuestionamiento alguno con relación a la forma de liquidación de las amortizaciones del capital prestado, que es practicado conforme a las normativas legales vigentes y al contrato celebrado. Por otra parte, destacó que la pretensión formulada por su contraria atenta contra las disposiciones económicas, financieras y cambiarias dispuestas por el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional y el B.C.R.A. como ente regulador.

  2. En ese contexto, el magistrado interviniente, mediante la resolución dictada el día 23.12.2021, sobre la base de los elementos aportados por las partes, rechazó la medida cautelar peticionada tendiente a que se le ordene al B.N.A. que retrotraiga el valor UVA a aquél vigente al momento de la celebración del contrato de consumo,

    o bien, con carácter subsidiario, a aquellos valores previsibles tenidos en consideración al momento de contratar. También, rechazó lo peticionado en torno a que se indique el monto a abonar en concepto de deuda total y se disponga el cese de las actualizaciones mensuales con relación a la UVA.

    Para así decidir, inicialmente, postuló que la medida cautelar reclamada, atento su carácter innovativo, constituye un remedio judicial que debe aplicarse con criterio restrictivo en tanto modifica el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.

    A su vez, ponderó que los argumentos esgrimidos y las constancias arrimadas a la causa, en este estado liminar, no resultaban suficientes para hacer lugar a la cautelar requerida. Ello así, por Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    cuanto los extremos de hecho y de derecho invocados por la accionante para fundar su petición no resultaban manifiestos y, en consecuencia, requerían de una adecuada demostración, análisis e interpretación que exigía el ingreso a la decisión sustancial del caso lo que tendría lugar durante el curso del proceso de conocimiento. En este orden de ideas, concluyó que el requisito de la verosimilitud del derecho no se encontraba configurado en la especie.

    En lo atinente al peligro en la demora, consideró que, de las constancias arrimadas al sub lite como así también, de las manifestaciones vertidas, este extremo tampoco se hallaba acreditado en grado suficiente.

  3. Contra aquella decisión se alzó la parte actora mediante el recurso de apelación referido en el visto.

    En su memorial, en prieta síntesis, sostiene que el magistrado de grado realizó una lectura y evaluación sesgada, aislada y fuera de contexto de los medios probatorios arrimados al sub examine a fin de apreciar su suficiencia para acreditar la...

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