Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2021, expediente A 76002

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Mancini
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.002, "., O.P. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que -a su turno- había desestimado la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos promovida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual aquella solicitara el reajuste de sus haberes previsionales con base en adicionales que se reputaban "remunerativos", así como la invalidez del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 391/395 vta.).

Disconformes con dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 21 de mayo de 2019, 03:23:23 hs.), que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 405) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por los señores O.P.A. y R.A.A., las señoras M.E.B. y T.M.G., el señor O.H.M., la señora A.S.E. de B. y los señores R.O.F., J.C.H. y C.W.R., quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761 y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos promovida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la cual solicitaran el reajuste de sus haberes con relación a los aumentos que hubiere obtenido el personal activo a partir de rubros no remunerativos y la inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la citada ley (v. fs. 391/395 vta.).

    I.1. Para así decidir, en primer lugar abordó la impugnación de la parte actora respecto al rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

    Consideró que la derogación de la mentada norma por la ley 13.364 no le impedía resolver, en tanto que la lesión invocada fue consumada bajo la vigencia de aquel primer régimen jurídico, el cual se proyectaba hacia el futuro en los derechos de quienes reclamaban.

    Sentado ello, sostuvo que la ley vigente a la fecha de cese de servicios constituía el marco legal para obtener los beneficios previsionales (conf. arts. 53, decreto ley 9.650/70 y 25, ley 13.364) y que, en este caso, los demandantes accedieron a ellos conforme la ley 11.761.

    Entendió que la sentencia recurrida no padecía error de juzgamiento, en la medida en que se correspondía con los principios generales sobre los cuales se vertebran el derecho a las prestaciones y el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen determinado puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

    Ponderó que el pronunciamiento de primera instancia receptaba las reglas jurídicas consignadas y dejaba en claro que, como los beneficios obtenidos por los actores se rigen por la ley 11.761, "...no promedian los deméritos sobrevinientes a sus respectivos otorgamientos que motivaran un entendimiento distinto en hipótesis en las que las prestaciones ya hubiesen sido reconocidas al amparo de un régimen anterior (véase causa CCALP n° 11.437), y por lo tanto con un escenario de derechos adquiridos que no se corresponde con el de este proceso".

    Evaluó que ello incide, de manera determinante, en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del aporte a cargo del beneficiario (art. 21 inc. "e" y concs., ley 11.761) bajo el argumento de una confiscación que -por otra parte- en el caso no se acreditaba y que el recurso deducido tampoco lo demostraba.

    I.2. En cuanto a la incorporación al haber previsional de determinados suplementos abonados a los empleados del Banco Provincia, ela quoseñaló que el reclamo deducido por la parte actora era inconsistente en atención a que su fundamento se asentaba únicamente en la generalidad con la que fueron sufragados y en que la gradualidad de su inclusión en el sueldo básico, después de establecidos, habría sido perjudicial para los demandantes.

    Puso de relieve que la cuestión relativa a la naturaleza de los adicionales denominados "no remunerativos" establecidos por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires han motivado numerosos pronunciamientos de esta Suprema Corte (conf. causas B. 56.548, "B., sent. de 26-V-1999 y B. 55.328, "B., sent. de 26-IX-2012) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJNin re"Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la...

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