Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Mayo de 2022, expediente FMP 009576/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUSTINELLI, O.A. c/ ANSES s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 9576/2020, provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada del 22/4/2022 que confirmó la decisión del magistrado de primera instancia que había rechazado la excepción de litispendencia por conexidad impropia opuesta por la ANSeS; esta última parte deduce recurso extraordinario –de dudosa autosuficiencia- con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal. Corrido el traslado pertinente, y encontrándose la causa en condiciones, este Tribunal dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que tal como lo adelantamos, la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, la cual debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321:

    407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.

  3. Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:

    420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368;

    308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546...

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