Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 113610 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral incoada por L.V.A. contra A.F. (v. fs. 278/306 vta. y acl. fs. 313/318).

Para decidir en tal sentido, respondiendo a la segunda cuestión planteada en el veredicto, el a quo sostuvo que del intercambio telegráfico obrante en autos surgía claramente que la rescisión del vínculo se había producido por decisión del principal, quien por un lado consideró a la trabajadora incursa en abandono de tareas y, paralelamente, adujo haber tomado conocimiento que desde el 1° de junio la actora prestaba servicios en el Hospital Interzonal de Junín en horario matutino, superponiendo así dicha jornada laboral con la que cumplía para el accionado, por lo que dicha conducta fue interpretada por éste como una renuncia tácita que derivó en la extinción de la relación laboral (v. fs. 280 vta./281).

Sobre dicha base fáctica, en la ulterior etapa de sentencia los jueces de grado consideraron que resultaba prematuro el abandono de tareas dispuesto por el empleador, en tanto y en cuanto la intimación a retomar tareas cursada a la trabajadora había sido receptada con tan sólo 24 hs. de antelación. Esta conducta fue calificada por el a quo como contraria a derecho, determinando en consecuencia que el despido cuyas indemnizaciones aquí se reclaman se había operado sin justa causa (v. fs. 291 vta./292 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte demandada vencida -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 326/332 y 333/336, respectivamente.

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 377), se apoya en una denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que el apelante achaca a la sentencia en crisis.

    Alega el interesado en tal sentido que el Tribunal de origen incurrió en omisión de cuestiones esenciales al preterir el tratamiento de lo expresado por su parte en el intercambio epistolar y luego sostenido en la contestación de la demanda, en relación a la renuncia tácita que -en su criterio- había configurado la trabajadora al ingresar a prestar servicios para otro empleador en los días y horarios que señala, lo cual dio lugar -continúa- a la justa causa de la rescisión del contrato.

    Afirma, también como cuestión preterida por el a quo, que se hallaba acreditado en el fallo en crisis que la trabajadora fue intimada a presentarse a trabajar, y que frente al incumplimiento resultó despedida en la fecha que indica.

  2. En mi opinión, la queja es infundada.

    En efecto, de la simple lectura de la sentencia censurada, surge que la temática referida a la renuncia tácita que, en criterio del apelante, significó el hecho de que la trabajadora ingresara a prestar servicios para otro empleador en una jornada laboral superpuesta con la cumplida a las ordenes del demandado, fue expresa y reiteradamente abordada por el juzgador de mérito, aunque, claro está, con resultado adverso a los intereses del quejoso que, tal como se expresara en la sentencia impugnada, incurre en la contradicción de considerar extinguido el contrato de trabajo por renuncia tácita de la dependiente y, en paralelo, por abandono del trabajo previa constitución en mora por el principal.

    Esta temática, por cierto, no sólo fue tratada en la sentencia de origen, sino que además resultó medular para el resultado final de la litis, pues de allí deriva la conclusión del a quo acerca de la intempestiva configuración del despido por el empleador frente al exiguo plazo otorgado a la trabajadora para el cumplimiento de la intimación a retomar tareas.

    No encuentro pues, que los agravios expuestos por el quejoso logren conmover la bondad formal del decisorio en crisis, en los términos del art. 168 de la Constitución local.

    Finalmente, y sin perjuicio de la cita del art. 171 de la Carta provincial formulada por el recurrente aunque sin desarrollo argumental alguno, cabe agregar que el fallo recurrido se halla expresamente fundado en derecho, cumpliendo así, con independencia del acierto o no en la utilización de las normas, con el mandato contenido en el precepto supralegal de referencia.

    Por los motivos brevemente desarrollados, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo Examinado.

    Así lo dictamino.

    La Plata, 10 de agosto de 2011 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.610, "A., L.V. contra F., A.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 284/306 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 333/336) e inaplicabilidad de ley (fs. 326/332 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 337/339.

Oído el señor S. General (fs. 378/380), dictada a fs. 383 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda deducida por L.V.A. contra A.F., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Juzgó que la decisión rescisoria dispuesta luego de transcurridas sólo 24 horas de recibida por la trabajadora la intimación cursada para que se reintegre a sus tareas habituales -sin conocimiento cierto de la fecha de su efectiva recepción- resultó imprudente y prematura, por ello, concluyó que el despido operó sin justa causa.

    2. La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En lo esencial, aduce que el sentenciante omitió abordar una cuestión esencial sometida a juzgamiento.

      Sostiene que el tribunal del trabajo soslayó abordar la motivación extintiva expuesta tanto en el intercambio epistolar como en oportunidad de contestar la demanda, vinculada con la renuncia tácita que se le endilgó a la trabajadora por haber ingresado a prestar servicios bajo la dependencia del Hospital Interzonal Abraham Piñeyro de Junín en los mismos días y horarios que lo hacía para el accionado.

      Entiende que, independientemente de la calificación que pudiera realizarse de la conducta de la actora, resulta claro que era su intención la...

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