Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Septiembre de 2013, expediente 12.909/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 6

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65703

SALA VI

Expediente Nro.: 12.909/2011

(J.. N° 72)

AUTOS: A.A.L. C CONSOLIDAR ART SA S ACCIDENTE

ACCION CIVIL

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada viene apelada -en lo que se refiere al fondo del asunto- por la parte actora, según el escrito de fs. 328/35,

cuya réplica luce a fs.339. En lo que se refiere a los honorarios se agravia la actora respecto de los del letrado de la demandada y perito médico por considerarlos altos (fs.335).

Se queja la actora por cuanto la Sra. magistrada de grado rechazó la acción por daños y perjuicios contra la demandada Consolidar ART derivados de la mala praxis en que incurriera, sostiene, con motivo de la atención que le brindara luego de ocurrido el accidente de fecha 7 de agosto de 2009. Funda su reclamo principalmente en el incorrecto y apresurado accionar del Dr. A. médico de la demandada en el otorgamiento del alta y su posterior ratificación, lo cual derivó en la necesidad de ser atendida en el Hospital Italiano. Sostiene que en dicho nosocomio un especialista en manos le indicó distintos tratamientos y una nueva intervención quirúrgica para retirar a la mayor brevedad la osteosíntesis (prótesis compuesta por placa y tornillos) que le fuera colocada por el facultativo de la accionada.

La actora luego de una reiteración de los términos de la demanda y del alegato, funda su queja en las contradicciones que a su entender presenta el informe pericial médico y la errónea lectura que de este realizara la magistrada de grado, quien sostiene solo se limitó a tener en cuenta un párrafo del mismo sin considerar el resto de las afirmaciones vertidas por el facultativo y que evidencian contradicciones fragantes no advertidas por la sentenciante.

Sostiene también que omitió considerar el resto de las probanzas de la causa. Describe tales cuestiones en sus agravios primero y segundo.

Pues bien, encuentro acreditado por medio de la prueba;

documental (reconocida por la demandada) de informes y médica que la actora A.L.A. sufrió un evento dañoso el 7 de agosto de 2009 por el que fue atendida por la aseguradora de riesgos demandada Consolidar ART SA con intervención del médico de la misma D.A., quien indicó

intervención quirúrgica con motivo de la fractura de su muñeca derecha producto de la caída; dicha operación (osteosíntesis y genioplastia) fue realizada en la Clínica Santa Isabel el 25 de agosto de 2009 (ver fs. 183/201) siendo el cirujano el mencionado Dr. Archain; luego de la misma se le efectuaron tratamientos de rehabilitación y le fue dada el alta médica por el facultativo que la interviniera el 6 de noviembre de 2009 (ver fs. 214) con la disconformidad de la actora; el 13 de noviembre le fue dado el reingreso laboral siendo rechazado por el empleador Metrovías solicitando a la aseguradora de riesgos se reabra el expediente a fin de reconsiderar la medida; el alta fue ratificada por el Dr.

Archain el día 18 del mismo mes y año; inicia tratamiento particular en el Hospital Italiano el 4 de noviembre de 2009

en donde y según informe de dicho nosocomio se deja constancia de la operación realizada tres meses antes con placa palmar, se advierte falta de movilidad y signos de fricción en tendones extensores, se indica retiro de osteosíntesis lo antes posible, la operación se efectúa el 10 de diciembre de 2009 por la cual se retira osteosíntesis y genioplastia y se le indica yeso por 45 días y rehabilitación; transcurrido el plazo se le retira yeso y puntos y continua rehabilitación (ver historia clínica de fs.

192/201); se le otorga el alta el 27 de marzo de 2010; la comisión medica determina una incapacidad del 7.43 % (ver fs.

214/5); se encuentra reconocida por la demandada la documental agregada por la actora que refiere a gastos originados con motivo de la dolencia y abonados por su parte (ver fs. 162).

Tal como la propia quejosa sostiene en el punto III de su escrito de agravios “La presente acción se inició por la mala praxis incurrida por la demandada Consolidar ART SA en relación a las inadecuadas altas otorgadas a la actora…”.

Quedó debidamente probado en la causa que la actora frente a dolores, inmovilidad y entumecimiento de los dedos, luego de transcurridos más de dos meses de la intervención que le realizara el Dr. Archain en la Clínica Santa Isabel y dentro de la atención brindada por la demandada, concurrió a consulta de dicho profesional, quien le otorga el alta con disconformidad de la paciente y a quien describe como “una paciente intolerante”. También quedó probado que luego del rechazo por parte de la empresa empleadora (Metrovías) del alta dada, esta es ratificada por el mismo profesional.

A fs. 140 Obra el informe médico del 19 de mayo de 2010

Comentarios Asesoría Medica

en cuyas consideraciones médico legales se indica de manera textual: “La paciente examinada y la documentación aportada indican que habría sufrido una caída desde su propia altura, en la que sufrió un traumatismo cefálico y traumatismo de muñeca derecha con fractura de epífisis distal del radio. Inicialmente inmovilizada mediante un yeso con muñeca en desviación cubital en uno de los controles se decidió que era tributaria de cirugía la que se realizó con osteosíntesis mediante una placa atornillada. A

los tres meses de ocurrido el accidente fue dado de alta por la ART con rechazo de la trabajadora. Su empleadora solicitó

la reapertura del siniestro con fecha 13/11/09 y fue evaluada nuevamente por la ART consignándose que era una paciente intolerante y que no existían razones para la reapertura confirmándose el alta el 18 /11/09. Pero ese mismo día en el Hospital Italiano se le diagnosticó...

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