Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Marzo de 2020, expediente COM 018672/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18672/2012/CA1 AGUSTIN OLIVARI SRL C/ EDITORIAL

SARMIENTO S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.

  1. El pretensor apeló la decisión de fs. 239, mediante la cual el juez de primer grado declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Lo fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 245 (conf. art. 248,

    Cpr.).

  2. Como es sabido, la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (art. 315, Cpr).

    Es así que el impulso del procedimiento, por vía de principio,

    corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión habilitante del curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (O.A.G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires. 2002, T.I.,

    pág. 144).

    Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigida a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, genera una instancia y a partir de ello comienza para el pretensor la carga de impulsar el Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    procedimiento (C.J.C., Código Civil y Comercial de la Nación,

    Buenos Aires, 1969, T.I., pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien promueve la demanda la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar el proceso, formulando las peticiones necesarias para instar su trámite hasta el dictado de la sentencia de mérito.

    Sobre tales premisas, júzgase que la decisión que de oficio declaró

    operada la caducidad de la instancia, no admite reproche.

    Ello es así, pues de la constancias obrantes en autos surge que desde la providencia de fs. 238 (26.5.15) hasta la fecha del decreto de perención (12.8.19; fs. 239), transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses previsto en el cpr 310: 1° sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa.

    S. en este sentido que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la causa no se hallaba culminada ni en condiciones de ser archivada, pues el acuerdo conciliatorio...

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