Sentencia nº AyS 1994 II, 80 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Abril de 1994, expediente L 50107

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Negri - Pisano - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.107, "R., A. contra L. e Hijos S.A. ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia (fs. 311) e hizo lugar a la queja deducida por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

En consecuencia dejó sin efecto el fallo de esta Corte de fs. 200/202 y dispuso "se dicte nuevo pronunciamiento".

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. De conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejando a salvo la doctrina de esta Corte recaída en las causas L. 49.100, sent. del 19V92; L. 50.557, sent. del 2III93; L. 51.285, sent. del 12III93 debe este Tribunal conocer del recurso deducido a fs. 159/168 por la compañía aseguradora citada en garantía que, en mi opinión, es parcialmente procedente.

  2. 1. Los agravios que expone el apelante están referidos a: 1º) rechazo de la defensa de prescripción; 2º) tasa de interés aplicada hasta el 31III91 y 3º) intereses que el tribunal dispuso se apliquen luego de esa fecha.

    Denuncia violación del artículo 19 de la ley 9688; de la ley 23.928; de los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Sostiene asimismo que se configura, en el caso, un abuso del derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil.

    1. a) Sabido es que determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad y en consecuencia también del momento en el que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción constituye una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los jueces de grado e irrevisible en casación, salvo el supuesto de absurdo.

    El primer agravio es, entonces, insuficiente habida cuenta que no formula el apelante una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del fallo ni denuncia tampoco violación del precepto legal que regula la labor axiológica del juzgador (artículo 279, Código de Procedimiento...

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