Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Junio de 2010, expediente 12.565

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12.565 – SALA II

AGUSTI SCACCHI,

Año del B.R.L. s/ recurso de casación

Registro Nº: 16.682

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455, C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 102/106, de la causa número 12.565 del registro de esta S. caratulada “A.S., R.L. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa de R.L.A.S. por el Dr. F.G.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

Que vuelve la causa al estudio de esta S. en virtud de la impugnación dirigida contra la resolución de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal, en la causa nº 28.508 de su registro, en la que se denegó la excarcelación a R.L.A.S. (ver fs. 102/106)

Contra dicha resolución, la defensa de R.L.A.S. dedujo recurso de casación (cfr. fs. 110/116 vta.) y fue concedido a fs.

121/121vta..

-1-

-II-

El recurrente indicó que la decisión que cuestiona “se basa en hechos y actos abstractos, supuestamente realizados y a realizarse por nuestro asistido, configurativos del riesgo procesal, atribuidos dogmáticamente por la Cámara Federal”. Agregó que se valoraron dentro de los parámetros del art.

319 del C.P.P.N. “la gravedad y cantidad de los delitos imputados, la pluralidad de personas intervinientes, la organización criminal desplegada, la pena prevista para los injustos, todas cuestiones que no se relacionan de manera alguna con el entorpecimiento de la investigación o con algún riesgo procesal que impida la excarcelación del Sr. A.S.”(fs. 111).

Asimismo, en lo que respecta a los riesgos procesales, sostuvo que la resolución puesta en crisis “es absolutamente dogmática e irrazonable pues se sostiene en un hecho desconocido, futuro e incierto que no permite a esta defensa su pleno ejercicio, pues se desconoce ese preciso dato o indicio que funde ese singular razonamiento judicial” (fs. 113 vta.).

Por último, entendió que la resolución cuestionada desoye los principios contenidos en los arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 9 y 14

del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, y la extensión e interpretación efectuada en el fallo plenario Nº 13 “D.B.” de esta Cámara Nacional de Casación Penal.

-III-

Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr. Federico G.

Figueroa (cfr. fs. 129).

-IV-

Que el recurso de casación es formalmente admisible pues, si bien la decisión de fojas 102/106 no es ninguna de las enumeradas en el art. 457

C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar son de -2-

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imposible reparación por la sentencia definitiva. Además, los agravios han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, pues se postula que el art. 319 del C.P.P.N.,

habría sido interpretado y aplicado de un modo inconciliable con los arts. 18,

14 y 75, inc. 22 C.N., 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, ese planteo impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108

(“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

-V-

Ahora bien, en la intervención del 17 de marzo de 2010 esta S.,

en remisión a la resolución del mismo día en la causa 12.038 caratulada “R.L.A.S. s/recurso de casación”, resolvió, por mayoría,

hacer lugar al recurso de casación y anular el pronunciamiento de fs. 66/66vta.

que había denegado la excarcelación de R.L.A.S., y dispuso que la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dictara un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios allí expuestos (cfr. fs. 98/99).

En la resolución a la que se remitía dicho pronunciamiento, en el voto de la mayoría se hizo referencia, entre otras, a la causa nº 10.919, “Vigo,

A.G.s.. de casación”, (rta.: 02/06/2009, reg. nro.: 14.585), en la cual se desarrolló de manera extensa la interpretación sobre el alcance de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1º, C.P.PN., en relación con los arts. arts. 18, CN; 9,

P.I.D.C.P.; y 7 C.A.D.H., concluyendo que el a quo no había dado argumentos pertinentes a la luz de la ley y la Constitución, para justificar la denegación de la excarcelación del imputado.

-3-

En particular, ya en aquella oportunidad se señaló que la decisión recurrida no satisfacía el estándar de interpretación sentado por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario nº 13 (“D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008) que ha establecido la siguiente doctrina: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

En la sentencia que ahora viene en recurso se ha manifestado que de la anterior intervención de esta S. “…no cabe derivar de la resolución del superior una afirmación directa de su parte en torno a la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el encierro preventivo de este imputado, pues de ser así, la propia S.I. de la C.N.C.P. habría resuelto su libertad en lugar de reenviar las actuaciones a esta instancia para examinar nuevamente la cuestión” (fs. 102 vta.).

Esta afirmación, además de desconocer la restringida jurisdicción de esta Cámara en cuestiones como las que aquí se discute, y la de ese tribunal para conocer, de acuerdo a la amplitud que acuerda la normativa al recurso de apelación en virtud del cual ejerce la propia, no toma en cuenta el expreso fundamento brindado por la mayoría de esta S. al momento de disponer el reenvío para que, “…con arreglo a los criterios que fueron establecidos en los precedentes citados y ajustándose a la doctrina plenaria citada, tomando en cuenta las circunstancias del caso y del imputado, sobre las que este Tribunal no tiene un exhaustivo conocimiento atento a la naturaleza incidental de la decisión recurrida”, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 85/85 vta. De la causa 12.567).

Este Tribunal ha advertido antes de ahora, que no satisfacen las exigencias del art. 123 del CPPN decisiones tipo, construidas con argumentos genéricos, cuando se trata de resolver incidencias que exigen la consideración de circunstancias concretas del caso y del imputado. En la causa Nº 10.680

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Año del B.R.L. s/ recurso de casación

Miraglia, A.R. s/ recurso de casación

(rta. 20/4/09, reg. 14.291)

se advirtió que: “El carácter genérico de la argumentación sin conexión concreta con el imputado A.R.M. es evidente. Si se suprime del texto de la decisión su nombre, queda en evidencia que ésta constituye un modelo tipo de argumentación que se podría emplear respecto de cualquier imputado de delitos de la misma naturaleza”.

La reiteración de “decisiones tipos”, cuando se trata de imputación de delitos que constituyen violaciones graves, sistemáticas y masivas de los derechos humanos, o de “lesa humanidad”, conduce como resultado a que en esos casos, la prisión preventiva es imperativa, su duración puede extenderse en el tiempo de modo indefinido, y jamás procede la excarcelación antes de la sentencia final.

Desde esa óptica, entiendo que ahora debe examinarse si en la nueva decisión recurrida el a quo ha superado el defecto que había dado lugar a la anulación anterior mencionada.

-VI-

La decisión denegatoria se ha basado, en síntesis, en los siguientes criterios: a) la extrema gravedad de los hechos imputados y la pena que podrían corresponderle (punto II., letra c) y b) otros criterios que el a quo consideró

pertinentes a tenor del art. 319 C.P.P.N. (punto III).

A. En la decisión recurrida se puntualizó que R.L.A.S. fue procesado en el marco de la causa nº 14.217/03, por “la comisión del delito de imposición de tormentos -1 hecho-, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada -66 hechos- (…).

Asimismo, con fecha 16 de septiembre de 2009(v. c. nº27.989 “R., J. y otros s/procesamiento y prisión preventiva, reg. nº 30.370), se confirmó

parcialmente el auto de procesamiento con prisión preventiva que se le dictare (causa nº 17.534/08 del juzgado instructor) en orden a la privación ilegal de la libertad agravada cometido en perjuicio de D.I.H., en calidad -5-

de partícipe necesario en calidad de partícipe necesario”(fs. 103).

Ahora bien, la gravedad del delito y de la pena que podría corresponder al imputado, como criterios para examinar la...

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