Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Octubre de 2015, expediente CNT 042587/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 42587/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77476 AUTOS: “AGURTO, ARIEL ANTONIO C/ EDESUR S.A. s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 443/5 se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales de fs. 448/51 y 463/75, respectivamente, que merecieron réplica de sus contrarias en los términos de las presentaciones obrantes a fs. 486/7 y 479/84. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 446).

  2. Por razones de orden lógico corresponde abordar en primer término los agravios de la parte demandada, quien esencialmente se queja por cuanto en la sentencia apelada se determinó que entre las partes medió un contrato de trabajo. A tal efecto, cuestiona la naturaleza dependiente de la relación e insiste en la tesis defensiva que ensayara al contestar demanda, consistente en que las tareas desempeñadas por el actor han sido en el carácter de asociado a la Cooperativa de Trabajo Max Limitada, que fuera contratada oportunamente por su parte.

    Adelanto que este segmento de la queja no habrá de prosperar.

    En primer lugar corresponde remarcar que del informe suministrado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social a fs. 301/18 no surge Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA que el actor haya estado asociado a “Cooperativa de Trabajo Max Limitada”.

    Por otra parte, considero que carece de eficacia probatoria lo informado por la perito contadora acerca de que “…de los registros y documentación exhibidos por la demandada Edesur S.A. surge que el actor A.A. tenía el carácter de socio de la Contratista Cooperativa de Trabajo Max Limitada, Monotributista con fecha de ingreso el 01.05.2006 y fecha de egreso de la cooperativa el 02.11.2009…” (fs. 381), pues en mi opinión asiste razón a la parte actora en la impugnación oportunamente planteada a dicho punto (fs.

    407/8) en tanto se trata de documentación que no ha sido oportunamente adjuntada, por lo que mal podría en base a ello tenerse por probado el vínculo en cuestión, máxime cuando éste no surge de la prueba que resultaba más idónea a tales fines, es decir, la antes meritada prueba informada del INAES (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

    Incluso soslayando lo anterior, a mayor abundamiento, cabe agregar que dicha cooperativa ha sido autorizada a funcionar bajo acta de fecha 1º de abril de 2005, es decir, muy posteriormente al inicio de la relación laboral denunciada en la demanda en fecha 1º de septiembre de 1992, que ha sido corroborada mediante los testimonios de I.F.M. (fs.

    327/8) y S.O.E. (fs. 329/309), quienes dijeron haber trabajado junto al actor para la demandada, el primero a partir de marzo de 1993 y el segundo en septiembre de 1992. Asimismo, observo que el testigo C.A.S. (fs. 331) reconoció la documentación de fs. 69/75, de la que surge la prestación de tareas por parte del actor a favor de la demandada con anterioridad al inicio de actividad de dicha cooperativa de trabajo (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    Finalmente y aun en la hipótesis sostenida por la recurrente en el sentido de que se halle demostrado que el actor formaba parte de la cooperativa de trabajo en cuestión, no es ocioso señalar que la cooperativa de Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V trabajo nace como una alternativa a la segmentación entre la fuerza de trabajo, el elemento de la producción más democráticamente repartido en una sociedad y la naturaleza y el instrumento, atribuidos a sectores minoritarios de la sociedad. La misma segmentación básica que da origen a la necesidad de regulación del contrato de trabajo.

    Las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados.

    Que en tal sentido es indispensable que la asociación cooperativa el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco de una cooperativa de trabajo. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto.

    Así, si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo.

    Que el excedente encuentra su nacimiento en la segmentación de los elementos de la producción, fuerza de trabajo, naturaleza e instrumento en la que la fuerza de trabajo, librada a sí misma, se convierte en inútil para el propietario al consumirse con el devenir de la propia existencia. En tal sentido, Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA la cooperativa de trabajo requiere, para que sea genuina, que posea el instrumento y la naturaleza. Pues sin instrumento y naturaleza la cooperativa de trabajo es sólo un trabajador colectivo en el que el excedente es apropiado por el “cliente”. Persiste la hiposuficiencia que no se altera por la mayor o menor cantidad de trabajadores agrupados.

    Sólo se puede cumplir el fin de una cooperativa de trabajo, entonces, si la cooperativa tiene los medios materiales e inmateriales adecuados para la consecución de sus fines.

    La postura de la demandada resulta también inadmisible en base a lo dispuesto por el art. 102 RCT.

    El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será

    considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

    Si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales propios de producción y sólo ofrece el servicio de sus “asociados” para la inordinación en una empresa ajena, se torna completamente aplicable al caso la norma del artículo 102 RCT. En el caso, siguiendo la hipótesis de la accionada, el fin de la cooperativa de trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus asociados con el apropiador mayorista de esa fuerza de trabajo definido en el propio objeto social. Esa es, en otros términos, la hipótesis exacta del artículo 102 RCT.

    Si alguna duda quedara al respecto, la norma del artículo 40 de la ley 25.877 convierte en prohibido el objeto por aplicación del orden público de protección y, en consecuencia, el efecto de nulidad se produce de modo Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V inmediato conforme lo previsto por el artículo 3 del Código Civil (efecto de la intervención imperativa de la norma, cuando la norma se aplica supletoriamente la norma aplicable es la vigente al momento de la concertación del negocio jurídico afectado).

    De conformidad a la citada norma las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación. En el caso, la cooperativa no hace otra cosa que administrar fuerza de trabajo y la clientela conforme la propia definición del objeto no es propia de la cooperativa sino de la usuaria por lo que corresponde considerarla como una mera forma jurídica interpuesta, apariencia qua apariencia y como empleador a quien se sirve de la fuerza de trabajo, es decir, la demandada Edesur.

    Con apoyo en todo lo expuesto, y tal como adelantara, voto por confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en la medida que considera demostrada la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda.

  3. Como lógica consecuencia de lo anterior, son inadmisibles los agravios contra...

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