Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 17 de Junio de 2014, expediente CAF 044807/2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 44.807/2013 “AGUMAR SERVICIOS

TURISTICOS SRL c/ DGI s/

RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de junio de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F. dijeron:

  1. Que a través de la resolución de fojas 125/128, la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) y se declaró

    competente para entender en el recurso deducido por la firma AGUMAR

    SERVICIOS TURISTICOS SRL contra el acta de notificación de fecha 12 de julio de 2006 de la AFIP-DGI, en donde se ponía en conocimiento de la recurrente el ajuste del impuesto a las ganancias, por los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004; y del IVA, por los períodos fiscales 01/02 a 12/04 y 01/05

    a 03/05. Ello, toda vez que entendió que dicha acta poseía naturaleza determinativa y sancionatoria. Impuso costas por su orden.

    En primer lugar, cabe reseñar brevemente los argumentos en que dicho tribunal fundó su decisorio. A. respecto, recordó

    que a través del acta recurrida los funcionarios de la Administración notificaron a la actora de los ajustes practicados por aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y detallaron los importes de las declaraciones juradas rectificativas que ponían a su disposición. Además,

    señaló que si bien dicho supuesto resultaba ajeno a la competencia establecida por el artículo 159 de la Ley Nº 11.683, “no resulta menos cierto”

    que en la mencionada acta se advertía que (en caso de que la contribuyente no consintiera el ajuste pretendido por el Fisco) se procedería a remitir dichas actuaciones al área respectiva, a fin de proceder conforme a la vía de cobro prevista en el artículo 14 de la ley citada. Agregó que esto último fue realizado por conducto de las Resoluciones Nros. 078/07 y 079/07 (DV

    RR1P) por las que se intimó al pago de los impuestos debidos, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía de ejecución fiscal.

    Ahora bien, sostuvo que, al constituir esa instancia un tribunal administrativo, no existía impedimento legal alguno para que resultaran aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, principalmente el principio de informalismo a favor del administrado. A partir de ello, destacó que la exigencia contenida en el artículo 159 de la Ley Nº 11.683 (a los fines de interponer el recurso intentado en autos), había sido satisfecha en las resoluciones mencionadas precedentemente, las que poseían naturaleza determinativa, y una interpretación contraria implicaría un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional innecesario. Agregó que contra dichas resoluciones la demandada no había opuesto excepción de incompetencia.

    Por otra parte, luego de reseñar las diligencias efectuadas por la Administración en el procedimiento abierto a la actora, concluyó que la materia controvertida conllevaba una determinación de oficio, toda vez que lo que se discutía en definitiva era la veracidad de las operaciones,

    conteniendo ello implicancias directas en la configuración del hecho imponible.

  2. Que sustanciado el proceso, a fojas 382/385

    el tribunal a quo hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocó el acta de notificación de fecha 12 de julio de 2006, en donde se había notificado el ajuste practicado por la Administración. Impuso costas en el orden causado, en atención a que el Fisco “litigó sobre la base de la convicción del derecho pretendido”.

    Para así decidir, luego de reseñar lo dispuesto en los artículos y de la Ley Nº 25.345 y 34 de la Ley Nº 11.683, con remisión a los argumentos expuestos por esta S. en la causa “M.M.A. (TF 27.870-I) c/ DGI” (del 12/07/11) -cuyos argumentos transcribió-

    sostuvo que la exigencia de que el contribuyente cumpliera con determinados deberes de carácter “formal” no podía traer aparejada como consecuencia la desnaturalización de las leyes que crean los impuestos y los respectivos hechos imponibles. De este modo, recordó que este Tribunal había concluido que el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 contrariaba lo dispuesto en el citado artículo de la Ley de Procedimiento Tributario, de manera tal que no era posible sostener su vigencia simultánea, motivo por el cual correspondía declarar la inconstitucionalidad de la disposición atacada.

    Por otro lado, destacó que el Fisco no negó la veracidad de las operaciones y que, conforme surge de la prueba Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    informativa, las firmas Visit Patagonia SRL, Argot SA, Prestigio Operadores Turísticos, Ferruci SA – Regente Palace Hotel, Ryan’s Travel SRL, Panatel SA – Panamericano, A.P.H.S. – Cía. de Servicios Hoteleros y Caesar Park Argentina SA habían reconocido haber contratado y prestado servicios a la contribuyente, describieron la forma de pago de los servicios facturados, los que fueron incluidos en las declaraciones juradas del IVA

    como así también del Impuesto a las Ganancias, y que tales declaraciones no fueron impugnadas por el organismo fiscal. A partir de lo expuesto concluyó que correspondía revocar el acto apelado, motivo por el cual devenía abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

  3. Que a fojas 387/388 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución antes citada en cuanto impuso las costas en el orden causado. En este sentido, alegó que por aplicación del principio general de la derrota las costas debían ser soportadas por la vencida. Asimismo, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Fallos: 334:396, sostuvo que, conforme al principio general aplicable en la materia, la eximición de costas sólo procede mediante un pronunciamiento expreso a cerca de las razones en que se basó tal decisión bajo pena de nulidad.

  4. Que a fojas 376 el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

    apeló y fundó sus agravios a fojas 400/410. En su memorial se agravió

    porque el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su parte y se consideró competente para entender en la controversia planteada en autos. Al respecto, señaló que dicho tribunal admitió que en el caso de autos no se configuraba ninguno de los supuestos estipulados en el artículo 159 de la Ley Nº 11.683, pero que aun así decidió entender en el asunto. Cuestionó por errónea y arbitraria la apreciación efectuada por el tribunal a quo, ya que la Ley Nº 25.345 hace referencia a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, motivo por el cual (al no existir determinación de oficio, ni determinación de sanciones) el Tribunal Fiscal resultaba incompetente. Al respecto, citó jurisprudencia...

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