Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 93329

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos modificó el monto de condena por el cual el juez de la instancia inferior mandó llevar adelante la ejecución promovida por M.H.A. contra A.M.P. (fs. 353/359).

El ejecutante -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 380/384 vta. y fs. 386/397).

  1. Funda el primero -único que motiva mi intervención en estos actuados- en la omisión que endilga incurrida por los magistrados actuantes en el tratamiento de una cuestión esencial esgrimida oportunamente por su parte en la instancia de origen y mantenida ante la alzada en ocasión de responder los agravios de la ejecutada (fs. 141/142 vta. y fs. 340 vta./341 vta.), en franca violación de los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 34, ap. 4°; 163, ap. 6°; 164 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial y afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio que asisten a su mandante.

    En el apuntado carácter, califica al planteo referido a la irrevisibilidad de la pretensión sostenida por la ejecutada en el sentido de excluir del monto del crédito objeto de ejecución el cómputo de los intereses compensatorios correspondientes a períodos del préstamo no vencidos, en función de la autoridad de cosa juzgada que ostenta la sentencia firme recaída en el proceso de consignación judicial en cuanto resolvió que la actora ejecutada debía la totalidad de las cuotas pactadas correspondientes a capital e intereses, determinando así la extensión del crédito.

  2. Opino que el recurso no debe prosperar.

    En ocasión de abordar la defensa de inhabilidad de título impetrada por la deudora ejecutada, el juzgador de origen sotuvo que la defensa articulada por aquélla en el sentido de que la caducidad de los plazos no importó que los intereses no devengados por períodos no transcurridos ya estén adquiridos no pudiendo, por ende, reclamarse, resultaba irrevisable en el presente juicio atento haber sido ya "... materia de juzgamiento en los autos referenciados de Consignación Judicial en los cuales se estableció que la ejecutada debe la totalidad de las cuotas pactadas (menos la primera que fue abonada) correspondientes a capital e intereses, haciendo la Juzgadora en aquéllos obrados una interpretación de las cláusulas I y III del contrato.", invocando seguidamente en su apoyo, doctrina legal alusiva a la configuración del instituto de cosa juzgada (v. fs. 286 vta./287).

    Impugnado que fue por la ejecutada este aspecto del fallo de primera instancia, entre otros (v. escrito de expresión de agravios, fs. 316/317 vta., el cual mereció la réplica del ejecutante en. fs. 340/347), la Cámara interviniente dispuso modificarlo en sentido concordante al propuesto por la demandada (v. fs. 355/356 vta.).

    Resuelto en tales términos, tengo para mí que la cuestión cuya preterición motiva la pretensión nulificante bajo estudio, ha sido implícita y negativamente decidida en el pronunciamiento en crítica que dispuso revocar precisamente el tramo de la sentencia recaída en la instancia anterior que, haciendo mérito del planteo que se invoca omitido -cosa juzgada-, consideró que no podía revisar el monto del crédito reclamado en la ejecución, de manera que, más allá del grado de acierto que pueda contener la solución arribada, es lo cierto que no media en la especie la infracción constitucional denunciada en el escrito de protesta.

    Sobre el tópico, tiene dicho reiteradamente V.E. que debe desestimarse el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se denuncia como omitida ha merecido consideración en el fallo de modo implícito y negativo a las pretensiones del recurrente (conf. S.C.B.A. causas Ac. 79.289, sent. del 19-II-2002 y Ac. 85.506, sent. del 7-III-2005, entre otras), tal como a mi ver acontece en la sentencia apelada.

    Sólo me resta recordar, antes de finalizar, que las alegaciones vinculadas con presuntas transgresiones de normas legales, así como de garantías consagradas en la Constitución nacional como las que invoca el presentante, resultan ajenas al limitado marco de conocimiento propio del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas Ac. 79.647, sent. del 9-X-2002; Ac. 81.866, sent. del 2-IV-2003 y Ac. 82.245, sent. del 1-IV-2004).

  3. Por las razones brevemente expuestas, considero que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La Plata, 27 de junio de 2005 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 11 de novimebre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,de L.,N.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.329, "Agulo, M.H. contra P., A.M.. Ejecución hipotecaria".

    A N T E C E D E N T E S

    La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás modificó –disminuyéndolo- el monto del capital establecido por la sentencia de primera instancia.

    Se interpusieron, por el ejecutante, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

    1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A...

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