Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2008, expediente P 98960

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.960, "A.V. ,J. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de marzo de 2006, declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión, y reenvió la causa a la instancia a fin de que, con jueces hábiles, se resuelva el pedido libertario deJ.A.V. en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal (texto anterior a la ley 13.499), de conformidad con la inconstitucionalidad declarada (arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 10, 13, 24 -a contrario sensu- 26 y 44 del Código Penal; 169 inc. 9º, 451, 454, 460, 530 y 531 del C.P.P. y ley 24.660; v. fs. 64/69).

El señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 83/87), el cual fue concedido por esta Corte (fs. 90/91).

Oída la señora Procuradora General cuyo dictamen luce glosado a fs. 94/99 vta., dictada la providencia de autos a fs. 100 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín rechazó a fs. 12/13 vta. el pedido de excarcelación por libertad condicional deducido por el procesadoJ.A.V. (v. copia fs. 6/6 vta.).

  2. El 30 de marzo de 2006, la Sala I del Tribunal de Casación Penal -en oportunidad de resolver el recurso homónimo interpuesto por la defensa deA.V. - declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión -como en autos- y reenvió la causa a la instancia a fin de que se resuelva el pedido libertario deJ.A.V. en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal (en correspondencia con el actual art. 169 inc. 10, según ley 13.449, B.O., 21-VI-2006), de conformidad con la inconstitucionalidad declarada (arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 10, 13, 24 -a contrario sensu- 26 y 44 del Código Penal; 169 inc. 9º, 451, 454, 460, 530 y 531 del C.P.P. y ley 24.660; v. fs. 64/69).

  3. A. contra ello, el señor F. denunció la violación de los arts. 18 y 28 de la C.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C. y P.; 8 inc. 2, 1º párr. y ap. "h" de la C.A.D.H.; y 5, 24 y 57 del Código Penal.

    Adujo que el tribunal revisor incurrió en "exceso jurisdiccional", al apartarse del texto expreso del art. 24 del Código Penal "so pretexto de cuestiones de oportunidad, avanzando sobre competencias del Poder Legislativo" (fs. 85, ap. VI).

    Sostuvo que se "... parte de una premisa inexacta, cual es considerar que el c[ó]mputo de pena puede ser fragmentado en dos tiempos autónomos demarcados por el momento en que la sentencia condenatoria quede firme, tal que sea posible compararlos en términos de mayor o menor benignidad o gravosidad" (fs. 86, primer párrafo).

    Explicó que el mecanismo de compensación establecido en el mencionado art. 24 "y las proporciones en él establecidas, obedecen a razones no sólo de 'equidad' sino también de mínima suficiencia de la represión penal; este último, principio de política criminal que el legislador incorporó al derecho positivo [...] evaluando un criterio de estricta oportunidad, y por lo tanto ajeno a la órbita de incumbencia del poder judicial" (fs. 86 cit., último párrafo).

    Con relación al argumento relativo a "la afectación del derecho de impugnación del procesado" entendió que "es más efectista que efectivo" ya que "encontrándose la sentencia condenatoria impugnada, no hay cómputo posible de pena, porque no hay firmeza en la condena y mucho menos, podría haberla en la especie y monto de pena" (fs. 86 vta., últ. párrafo).

  4. Declarada la admisibilidad de la impugnación en orden a la inconstitucionalidad resuelta por el Tribunal de Casación (fs. 90/91), la señora Procuradora General sostuvo expresamente el recurso desde varios andariveles. Por una parte, indicó que la sentencia atacada resultaba infundada, carente de un adecuado sustento argumental y legal (cf. fs. 95 vta./96); por otra adujo que la declaración de inconstitucionalidad resultaría prematura puesto que el eventual perjuicio para el imputado recién se produciría al realizarse el cómputo de la prisión preventiva (fs. 96 vta./97 vta.); y por último, coincidió con la posición del recurrente en orden al rechazo de la inconstitucionalidad declarada (cf. fs. 97 vta./99 vta.).

  5. No coincido con la opinión de la...

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