Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Marzo de 2021, expediente CSS 011932/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 11932/2016

AUTOS: “A.S.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 3 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas m allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08;

además, se agravia por la supuesta aplicación del precedente “M.”; por la imaginaria aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad; de lo decidido en torno a la PBU; de las inconstitucionalidades de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463 y 14 de la Res.

SSS 6/2009.

Por su parte, la actora se dice perjudicada de la aplicación del ISBIC

más allá de febrero de 2009, solicitando la aplicación de los aumentos de la ley 26417 desde el mensual marzo 2009 con cita en el precedente “Valtuille”. Asimismo, se alza contra la aplicación del precedente “V.”, cuestiona la tasa de interés dispuesta y las costas y finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición al derecho data al 16.7.14-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09

inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC

con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

III.

Que no merecen tratamiento alguno las quejas dirigidas en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciada por la C.S.J.N. en los precedentes “M. y “B.,

toda vez que el pronunciamiento atacado no contempla siquiera referencia alguna a los antecedentes jurisprudenciales citados.

IV.

Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, en tal sentido, sin perjuicio de lo resuelto por esta S. en los precedentes “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, “D.E.E. c/ANSeS

s/reajustes varios”, entre muchos otros, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”,

corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de ejecución, el análisis del reclamo relativo al recálculo del monto inicial de la PBU.

V.

Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes –incluido el planteo respecto a la doctrina del precedente “V.”- que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionarle al actor.

VI.

En cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor...

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