Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Abril de 2021, expediente FCT 013001082/2010/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13001082/2010/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de abril de dos mil veintiuno, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado:
A., S. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986
Expte. N° FCT 13001082/2010/CA1,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la
que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la
ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se
abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular
que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida
y reguló los honorarios profesionales.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo, se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado
Fecha de firma: 07/04/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8283529#285287364#20210406123620851
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en el caso los
requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le
impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la
cancelación de la deuda para obtener el beneficio.
Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que
conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y agrega que, de confirmarse la
medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia de objetivo
de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta
y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una
medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.
Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas
de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta
violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma
Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el
presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran
desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la
accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio
jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria
establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del
beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda.
Introduce reserva del caso federal.
Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe
corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los
actuados.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado contra la sentencia de fondo, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia
Fecha de firma: 07/04/2021
Firmado...
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