Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 073186/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 73186/2015/CA1–“AGUIRRE SEBASTIAN DE JESUS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 69 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida a fs.41 vta., suscita la queja que plantea la parte actora a fs.70/73 con la réplica de fs. 75/78.

A fs. 6 se presentó el actor iniciando demanda contra la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que ingresó a prestar tareas para la accionada con fecha 22/05/2015 bajo las órdenes de J.J.S., con domicilio en la calle H.Y. 2020, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, dijo que el día 7/7/2015, alrededor de las 11.30 horas, se encontraba trabajando bajo las órdenes de su empleador, en la Av. G.. Paz altura Av.

S.M., de esta Ciudad, reemplazando un guarda-rail que se encontraba caído por haber sufrido un choque. Afirma, que en momentos en que levanta el mismo, de un peso aproximado de 400kg., y de 3,5 mts. de largo, junto a un compañero, lo venció el peso del guarda- rail sintiendo un fuerte tirón en la columna vertebral. Refiere haber quedado varado, sufriendo serias lesiones en el segmento lumbar y sacro de la misma.

A fs. 41 la aseguradora demandada dio cuenta del contrato de afiliación, y opuso excepción de incompetencia, en tanto señaló que la demanda se comunicó al domicilio de una oficina comercial ubicada en la Ciudad de Buenos Aires (Av. Madero 942 Piso 17 de CABA), y no al domicilio legal que se encuentra en la Provincia de Santa Fe.

Señala también que tanto el domicilio del actor, del empleador, como el lugar de prestación de las tareas enunciadas, se encuentran ajenos a esta jurisdicción.

La Sra. Jueza a quo señaló, que tratándose de personas de existencia ideal –sociedad comercial regular en el caso-, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el art. 153 CCC, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde tiene su asiento la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos.

Agregó, que según la constancia de fs.

63, el accidente invocado ocurrió en el lugar de trabajo, que se encuentra en la Provincia de Buenos Aires.

Por todo lo cual, declaró la Fecha de firma: 28/08/2019 incompetencia en razón del territorio para entender en las actuaciones.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27705458#242824178#20190828170358465 Poder Judicial de la Nación En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al Ministerio P.F., quien se expidió a fs. 49.

El Sr. Fiscal General Interino señaló que ante la negativa de la accionada de la existencia de los supuestos previstos por el artículo 24 L.O., rige el criterio sostenido por la Fiscalía General en cuanto a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del C.P.C.C.N, y lo establecido en el artículo 76 in fine de la ley 18.345, quien pretende la radicación ante la Justicia Nacional del Trabajo, es quien debe soportar la carga de la prueba, y consideró que el apelante no cumplió con la carga allí

impuesta.

Asimismo, recordó que ya se ha señalado que tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24 de la ley 18.345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2º de la ley 19550 y art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, sugirió la confirmación de la resolución apelada.

En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Asimismo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación con ello , cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de LA SEGUNDA, se encuentra en la ciudad de Rosario), y además posee en esta Ciudad una importante oficina comercial ( en la Av. Madero 942 Piso 17, conforme señaló la accionada a fs. 42 ) , el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda...

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