Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CNT 038141/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104987 EXPEDIENTE NRO.: 38141/2013 AUTOS: AGUIRRE SANTIAGO ORLANDO c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo en la sentencia de fs. 175/76 desestimó la pretensión fundada en la ley 24.557 afirmando que no se probó el acaecimiento del infortunio y contra tal decisión se alza la parte actora merced al escrito de fs. 182/88, que fuera replicado a fs. 195/96.

  2. La parte actora cuestiona esencialmente el rechazo de su reclamo señalando que la sentenciante a quo la ha privado de producir la prueba pericial contable con la que podía demostrar la existencia de la denuncia, que no fue oportunamente rechazada. Tiene razón y la sentencia debería revocarse.

    En el escrito inicial se adujo que la empleadora de la reclamante, Lorfin SA, formuló la denuncia del accidente de trabajo sufrido el día 21/3/2013 y que, gracias a ello, el damnificado fue trasladado al Centro Médico Dupuytren, donde fue tratado hasta el otorgamiento del alta médica; la demandada al contestar la acción no negó haber recibido esa denuncia aun cuando desconoció el accidente (ver fs. 38/vta). Ante esa forma de ser replicada la acción quedó admitido el hecho afirmado en la demanda de que la empleadora del accionante, a la sazón la empresa asegurada en la demandada, efectuó la denuncia del infortunio sufrido por éste (conf. art.

    356 CPCCN).

    De todos modos, la prueba producida ante la medida que este Tribunal ordenó a fs. 200 para despejar toda duda no hizo más que confirmar aquello que quedó reconocido, es decir que la empresa afiliada formuló la denuncia (ver informes de fs. 201/38 y 249/51). De esa prueba surge, asimismo, que en realidad el infortunio aconteció el 19/3/2013 y no el 21/3/2013, discrepancia fáctica que carece de relevancia suficiente en el presente caso por cuanto de esos dos informes recién referidos Fecha de firma: 26/11/2015 surge sin hesitación que se trata Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de un único y mismo hecho.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Ahora bien, en la contestación del reclamo la accionada se limitó a negar el infortunio pero nada dijo en relación a la denuncia que implícitamente admitió haber recibido del empleador del reclamante y, por ende, no adujo haber notificado dentro del plazo del art. 6 del decreto 717/1996 el rechazo de la denuncia, ni haber decidido suspender su plazo en los términos autorizados por dicha norma.

    En ese contexto, la Sra. Jueza de primera instancia ha prescindido de las reseñadas circunstancias sobre la traba de la litis así como también ha soslayado que, acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos) -

    mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    De ello se sigue que en el presente caso operó la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, al no haber sido desestimada la denuncia en el plazo reglamentario, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557.

    No se me escapa que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Más aún, el párrafo final del art. 6 del decreto 717/1996, añadido por el decreto 491/1997, expresamente aclara que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

    Dispone el art. 4 del decreto 717/1996 que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

    1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del...

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