AGUIRRE, SANDRO ARIEL c/ GALENO ART S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 007148/2013/CA001 |
Fecha | 17 Mayo 2016 |
Número de registro | 153004743 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108004 EXPEDIENTE NRO.: 7148/2013 AUTOS: AGUIRRE, S.A. c/ GALENO ART S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 177/81 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 y contra tal decisión se alzan ambas partes. La parte actora con el escrito de fs. 182/86, replicado a fs. 197/202; y la demandada merced al memorial obrante a fs. 190/92, contestado a fs. 195/96.
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La parte actora se queja por cuanto la sentenciante de grado desestimó su petición de que se aplicara al presente caso el ajuste por la variación del RIPTE previsto en la ley 26.773 y por la interpretación que efectuara subsidiariamente de los arts. 8 y 17 apartado 6 de dicha norma legal.
Ahora bien, llega firme y sin cuestionar la conclusión de que, de aplicarse el nuevo régimen de prestaciones económicas previsto en la ley 26.773 al presente caso con la interpretación efectuada en grado, la indemnización diferida a condena superaría los mínimos indemnizatorios del art. 14 LRT según la Res.
SSSN 34/2013.
Frente a ello, y en tanto la parte actora insiste en sostener la aplicación de la nueva ley exclusivamente a los fines de obtener el ajuste de la condena según la variación del RIPTE, sólo cabe decir que esta S. suscribe la télesis que, aunque de modo subsidiario, efectuara la magistrada a quo.
En efecto, esta S. tiene dicho a partir del precedente “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ratificándolo en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros”
(SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, como interpreta la sentenciante de grado, sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20646267#153004743#20160519135248775 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.
Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente –como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.
En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.
Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.
En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.
Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20646267#153004743#20160519135248775 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó
las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 –preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método...
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