Aguirre, Sandra Noemí S/Recurso de Queja
Fecha | 24 Abril 2012 |
Número de expediente | 15.186 |
Número de registro | 125880 |
Causa n° 15.186 -Sala I-
A., S.N.
s/recurso de queja Cámara Nacional de Casación Penal Reg. nº 19.463
Buenos Aires, 24 de abril de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto en esta causa N° 15.186;
Y CONSIDERANDO:
°
-
) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la resolución por la que no se hizo lugar al levantamiento de la interdicción de las mercaderías pertenecientes a G.L.S.A., sin costas y, por otro lado, confirmó la resolución apelada en cuanto no hizo lugar al secuestro pedido por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Contra dicha resolución el Fiscal de Cámara interpuso el recurso de casación cuya denegación motivó la presentación de esta queja.
-
) Que bajo el cauce del inc. 2º del art. 456
del código de procedimientos el recurrente adujo el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 123 del mismo ordenamiento legal en tanto el pronunciamiento impugnado presenta el defecto de motivación que habilita la jurisdicción de esta Cámara.
En primer término señaló el recurrente que el recurso de casación debió haber sido concedido toda vez que la resolución recurrida debe ser equiparada a una sentencia definitiva “en tanto resulta susceptible de impedir la continuación de las actuaciones de una parte de los hechos investigados”
ya que “el levantamiento de la interdicción de la mercadería pondría en peligro la disponibilidad y la integridad de la misma como objeto de prueba (además de objeto del delito) que resulta fundamental para una investigación como la que es objeto del sumario...”.
Sobre el fondo de la cuestión, señaló que el tribunal a quo, al resolver el levantamiento de la interdicción sobre la base de que “en el caso no se ha ordenado ningún procesamiento ni existe ninguna persona imputada de haber cometido un delito ni tampoco surge que concurran las circunstancias de excepción que podrían justificar la interdicción que es materia de apelación”,
circunstancia que habilita al juez de instrucción a ordenar el embargo u “otras medidas que sean aptas a los fines cautelares”, habría incurrido en una errónea analogía ya que “la interdicción de las mercaderías dispuesta por el a quo no debe ser tomada como una medida cautelar equivalente al embargo de los bienes que el juez estaría facultado disponer en caso de darse las condiciones del art. 518 del C.P.P.N.”. Ello por cuanto “la interdicción no estuvo motivada en la necesidad de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso... sino asegurar la integridad de cosas relacionadas con el delito y que puedan servir como medios de prueba en los términos del art. 231 del C.P.P.N.”.
Respecto de la denegación del secuestro pedido por esa parte resuelto en el punto III de la resolución puesta en crisis en razón de que “no hay ninguna indicación concreta de la comisión de algún delito” y de que “consta que las mercaderías en cuestión fueron despachadas a plaza mediante el trámite correspondiente realizado en la aduana”, adujo que en el transcurso de la investigación se formularon distintas hipótesis delictivas que debían investigarse,
como ser:
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Que “dos personas llamadas A.R. y S.V. manejarían operaciones de venta de equipos de radiocomunicaciones que ingresarían de contrabando del Paraguay, a través del sitio de...
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