Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 034000/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

AGUIRRE RUDECINDO c/ TRANSPORTE GRAL. TOMAS

GUIDO S.A.C.I.F. L 271 INT 303 s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 34.000/2008.

Buenos Aires, C.ital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., Rudencino c/

Transporte G.. T.G. S.A.C.

  1. F L 271 Int. 303 y Otros y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 441/454, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

    R.P. - O.L.D.S. -.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fs. 441/454 hizo lugar a la demanda entablada por R.A.. En consecuencia, condenó a la demandada “General T.G.S.” en forma concurrente con la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (conforme art.

    118 de la ley 17.418), a pagarle a la parte actora la suma de pesos ciento dieciocho mil ochocientos ($118.800) con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando “X” (v. f. 453vta.) y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora (v. f. 455) como la demandada y la citada en garantía (v. f.

    457).

  3. La demandada “General T.G.S.” y la citada “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    expresaron agravios a fs. 470/480 y 481/494, respectivamente.

    Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Esbozaron que no sólo no se ha acreditado el hecho mismo (el cual ha sido negado) sino que tampoco la relación de causalidad adecuada,

    entre el supuesto accidente y las lesiones que dice haber padecido el actor. Para ello, hicieron especial hincapié en la declaración testimonial del Sr. A. y solicitaron se revoque el pronunciamiento de grado, rechazándolo en todas sus partes, con costas.

    Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 27/09/2018

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En subsidio, criticaron las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad física y tratamiento kinésico”, “incapacidad psicológica y gastos por tratamiento”, “daño moral” y “gastos de farmacia, asistencia y traslado” por considerarlas improcedentes y elevadas. Asimismo, se agraviaron del cómputo y de la tasa de interés aplicable.

    Por último, la citada en garantía se quejó respecto de la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado dispuesta por el a quo.

  4. Esta última pieza no fue contestada.

  5. Por otro lado, a fs. 496/497 fundó su recurso la parte actora, obteniendo respuesta de las contrarias a fs. 499/500 y 501/502, quienes peticionaron la deserción del recurso por considerar que aquella no constituye una crítica concreta y razonada respecto del pronunciamiento de grado, y –en subsidio- contestaron los agravios del apelante.

    El pretensor se agravió del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas como “Incapacidad psicofísica” y “Daño moral”, el que considera reducido.

  6. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del C.igo de Comercio resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, pág. 11; C.N.C.. S. C,

    La Ley 138-43; C.N.C.. S. F, La Ley 139-322; C.N.C.. S. E, La Ley 1975-

    C-309; C.N.C.. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 27/09/2018

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante, cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    Se advierte que el art. 184 del C.igo de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista. Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje.

    Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos...

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