Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2020, expediente L. 122493

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 122.493, "A., R.P. contra Federación Patronal Seguros S.A. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 704/718).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 27-VIII-2018).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda promovida por el señor R.P.A. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente y total previstas en la ley 24.557 (con las modificaciones introducidas por el dec. 1.278/00), reajustadas por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) dispuesto por la ley 26.773 y el adicional contemplado en el art. 3 de esta última ley, con más los intereses calculados a la tasa que estableció (v. fs. 704/718).

    Para así decidir -en lo que interesa destacar- juzgó acreditado que el día 12 de mayo de 2014, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales como operario, oportunidad en la cual, al encontrarse limpiando una máquina extrusora, sufrió el atrapamiento de su mano derecha en los rodillos de la misma (v. vered., fs. 704 vta. y 705).

    Con sustento en la prueba pericial médica y psiquiátrica, consideró que, a consecuencia de dicho infortunio, el accionante padece un trastorno por estrés postraumático y gravísimas lesiones en su mano y muñeca derechas, con secuelas permanentes -anatómicas, funcionales y estéticas- que, con los factores de ponderación y la afectación de su miembro superior hábil, lo incapacitan en un 97,5% del índice de la total obrera (20% psíquica y 77,5% física; v. vered., fs. 705 y vta.).

    Asimismo, tuvo por probado que la aseguradora demandada brindó al trabajador las prestaciones en especie por incapacidad laboral temporaria y le abonó -mediante cheque a su orden- la suma de $1.109.269,30 (el día 24 de agosto de 2016; v. recibo, fs. 161 y vered., fs. 705 vta./706 vta.).

    Ya en sentencia, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria que le correspondía percibir al señor A., ela quola cuantificó inicialmente en $618.576,57 -a partir del ingreso base mensual que estimó a la fecha del accidente en $6.630,03-, aplicando la fórmula prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 (conf. dec. 1.278/00; v. sent., fs. 711).

    A dicho importe le adicionó el 20% que establece el art. 3 de la ley 26.773 ($123.715,31) y la indemnización de pago único prevista en el art. 11 apartado 4 inc. "b" de la Ley de Riesgos del Trabajo, la que actualizó conforme el índice RIPTE previsto en la anterior ley citada (conf. resol. de la Secretaría de Seguridad Social 3/14), arribando a un total de $1.032.226,80 (v. sent., fs. 711 vta.).

    Por otro lado, si bien evaluó que el aludido pago efectuado por la demandada en agosto de 2016 resultaba válido, juzgó que correspondía declarar la nulidad del desistimiento de la acción y del derecho suscripto por el actor en el recibo glosado a fs. 161, por no encontrarse reunidos los recaudos de validez dispuestos por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 712/713).

    Finalmente, valoró la conducta asumida por las partes a lo largo del proceso y aplicó a la accionada la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, por entender que había actuado temeraria y maliciosamente "...por haber negado expresamente al contestar la demanda la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, cuando previamente había aceptado el siniestro brindándole todas las prestaciones en especie..." y al "...haber efectuado pagos al actor sin la intervención del Tribunal, y sin requerir su asistencia letrada, cuando ya tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio y la identidad de su apoderado, por haberlo hecho con posterioridad a la contestación de la demanda..." (sent., fs. 713 y vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de grado, la apoderada de Federación Patronal Seguros S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de las normas y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer término, alega que el tribunal de trabajo incurrió en absurdo en la valoración de la prueba.

    Aduce que en oportunidad de fijar el valor mensual del ingreso base, ela quolo estableció en la suma...

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