Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 085964/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “A., R.O. c/ Empresa J.M. de Ezeiza SRL y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 85.964/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 hizo lugar a la demanda entablada y condenó a S.A., a Empresa J.M. Ezeiza SRL y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros – esta última, en la medida del seguro –

    a abonar al actor R.O.A. la suma de $505.000, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la empresa de transportes demandada y por la citada en garantía.

    En la presentación del 9 de agosto de 2022, Empresa J.M. Ezeiza SRL se agravió por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por las sumas fijadas por incapacidad y por daño moral, así como también por la tasa de interés establecida.

    Por su parte, la citada en garantía fundó su recurso el 5 de agosto de 2022.

    En su escrito –replicado por la parte actora el 8 de agosto de 2022– se agravió por la determinación de los intereses.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, el actor R.O.A. relató que el día 17

    de febrero de 2012, alrededor de las 20:30 hs., se desplazaba a bordo de su motocicleta Z. por la Ruta Provincial 205 de la localidad de Ezeiza, en sentido oeste-este. Al llegar a la altura de la calle L., hizo su aparición en forma repentina un ómnibus propiedad de Empresa J.M. de Ezeiza SRL, conducido por S.A., quien circulaba en el mismo sentido.

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios

    , expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

    A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

    Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo

    , LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    15804491#348265407#20221104133848759

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Mientras R.O.A. pasaba a la altura de la citada intersección a fin de continuar su trayecto por la Ruta 205, se vio sorprendido por el ómnibus, que intentó

    girar hacia la derecha y con la punta derecha del paragolpes chocó contra el lateral de la motocicleta y contra la pierna del actor. Por los daños invocados como consecuencia de estos hechos, demandó al conductor y al titular de la unidad.

    S.A. no contestó la demanda. En cambio sí lo hizo Empresa J.M. de Ezeiza SRL, quien reconoció la existencia del accidente, aunque no en la forma expuesta por el actor. En su lugar, indicó que fue el accionante quien, en una imprudente maniobra, intentó sobrepasar al colectivo por la derecha, perdiendo el control de la motocicleta y cayéndose al pavimento, sin que existiera contacto alguno con el colectivo. Así, señaló no haber tenido ninguna participación en el hecho y pidió por ello el rechazo de la demanda.

    La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por su parte, negó todos los extremos contenidos en la demanda, sin brindar ninguna versión propia de los hechos.

    Tras valorar la prueba producida, la jueza de grado tuvo por acreditado el hecho y, ante la falta de prueba de la eximente invocada en la defensa, declaró la responsabilidad de los demandados.

    IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la demandada Empresa J.M. de Ezeiza SRL, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    Puntualiza que si bien reconoció la caída del actor de su motocicleta,

    jamás admitió haber tenido contacto con dicho rodado y que la participación del colectivo solamente surge de los propios dichos del accionante, sin que exista prueba objetiva que así lo respalde. Igualmente, sostiene que ninguna prueba le era exigible producir, ante la inexistencia de dicha participación. Por estas razones, pidió que la sentencia sea revocada.

    Ante todo, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el supuesto de daño por riesgo creado, previsto en el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil. De conformidad con dicha normativa, el dueño y el guardián de la cosa productora de riesgo responden objetivamente por los daños causados.

    Así, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor5.

    5

    P., R.D., Responsabilidad...

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