Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 004417/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 4417/2007 “A.P. c/ EN – Mº

INTERIOR Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver los recursos interpuestos en el expediente “A.P.

c/ EN – Mº INTERIOR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 887/896 la jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. P.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), el Estado Nacional (en adelante EN) y los terceros citados - R.A.V., E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F.,

    M.D. y D.A.- por considerarlos responsables del hecho dañoso acaecido el día 30 de diciembre de 2004, al incendiarse el local denominado “República de Cromañón”, y en cuya ocasión falleció su hijo F.L.A., de 19 años de edad. Asimismo, rechazó los planteos de falta de legitimación pasiva formulado el EN, y distribuyó los porcentajes de responsabilidad en un 50% a cargo del grupo de particulares (organizadores, promotores y protagonistas del espectáculo), 25% a cargo del EN; y 25% a cargo del GCBA (incluidos los funcionarios de ambos).

    Impuso las costas a las demandadas vencidas.

    En consecuencia, la magistrada a quo reconoció el pago de las indemnizaciones solicitadas en concepto de perdida de chance de ayuda futura por la suma de $ 200.000 (pesos doscientos mil), con más la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil) en concepto de daño psicológico, la suma de $

    62.400 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos) para tratamiento psicoterapéutico futuro y la suma de $ 300.000 (pesos trescientos mil) en concepto de daño moral, con más los intereses que correspondan por Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 15/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290) desde la fecha del hecho dañoso (30/12/04) y hasta su efectivo pago, excepto las relativas al tratamiento psicológico los cuales deberán ser computados desde la fecha del dictado la sentencia de grado, ya que tales sumas suponen erogaciones futuras para la accionante.

    Para así decidir, luego de recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, sostuvo que la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido,

    consideró que se verificaba la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de sus deberes por parte de la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General Adjunta, tal como surgía de los hechos probados en la causa penal.

    Con respecto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, en lo que refiere a la “pérdida de chance por ayuda futura”

    sostuvo que “la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento” (v. fs. 893/vta.). En virtud de ello, concluyó que “resulta razonable admitir que la muerte del joven F.L.A. -el menor de los tres hijos del actor- importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia y la causante permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo” (v. fs. 893vta).

    En cuanto al daño psicológico, puso de resalto que el dictamen pericial fue concluyente acerca de que el actor “…aún padece un trastorno por estrés postraumático crónico permanente de grado moderado con una incapacidad por daño psíquico del 20% según B.C.. Habiendo transcurrido 11 años el dolor psíquico y la tristeza Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 15/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    por la muerte de su hijo aún persisten. S. su dolor mediante la úlcera”

    (v. fs. 894).

    También destacó que la perito recomendó continuar con el tratamiento psicológico individual con una duración de 1 a 2 años, con frecuencia de una vez por semana.

    Por último, en lo que respecta al daño moral, sostuvo que “en función del carácter notorio de los padecimientos vividos por el padre y la madre de la víctima y que sin duda se seguirán presentado (en el caso del padre), al ser ellos perfectamente presumibles en función de las circunstancias del caso, estimo adecuado admitir al accionante un resarcimiento por daño moral” (v. fs. 895vta). De acuerdo con tales consideraciones, reconoció las sumas dinerarias antes mencionadas.

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 897 y expresó agravios 1089/1096, los que fueron replicados por el EN a fojas 1135/1136.

    En su memorial sostuvo que los montos reconocidos en concepto de pérdida de chance, daño psicológico y daño moral resultan insuficientes e indicó pautas interpretativas y metodológicas para valuar dichos rubros. Finalmente, citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Además, cuestionó la tasa de interés y, en este sentido,

    solicitó que se aplique la tasa activa.

  3. Que a fojas 898 el GCBA interpuso recurso de apelación y a fojas 1084/1088 fundó sus agravios, los que fueron replicados a fojas 1119/1124 por la parte actora.

    En su escrito cuestionó la procedencia y el monto reconocido en concepto de perdida de chance – valor vida por considerarlo excesivo y desproporcionado. Sostuvo que en autos no se acreditó, ni se ofreció acreditar, que el hijo del actor percibiera algún tipo de ingreso económico, o que al menos una parte de ese presunto ingreso se destinara al hogar de sus padres.

    Asimismo, se agravió respecto de la procedencia y el monto reconocido en concepto de daño moral, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.

    Finalmente cuestionó que los intereses sean computados desde el momento de los hechos y solicitó que los mismos sean calculados a partir de que se constituya en mora el GCBA.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 15/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  4. Que a fojas 900 apeló el EN - Ministerio del Interior y expresó agravios a fojas 1100/1117, los que fueron contestados a fojas 1125/1133 por la parte actora.

    En su recurso señaló que era improcedente aplicar la condena penal en su contra como medio de atribución de responsabilidad ya que el funcionario del Estado Nacional -Subcomisario D.- no fue condenado por “omisión de los deberes de funcionarios públicos” sino por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    Alegó que no existía prueba alguna que acreditara la falta de cumplimiento de las funciones del Estado Nacional y que no se lo puede condenar por incumplimiento de funciones que no estaban a cargo de las autoridades federales.

    Planteó la nulidad de la sentencia por entender que la misma carece de fundamentos propios al remitirse a decisiones de esta Cámara a fin de fundamentar la responsabilidad que se le endilga. Planteó la inexistencia de nexo causal, cuestión que su criterio también fue omitida en la sentencia de grado.

    Por otro lado, cuestionó la procedencia y los montos por los cuales prosperó la condena; en particular, lo reconocido en concepto de perdida de chance, daño psicológico, daño moral y tratamiento psicológico.

    Asimismo, se agravió respecto al tipo y al porcentaje de responsabilidad atribuido en la...

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