Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2005, expediente L 85819

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., R., P.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.819, "A., P. contra Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente (ley 9688)".

A N T E C E D E N T E S

I.EL DECISORIO: El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por P.A. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, condenando a la demandada a abonar la suma de $ 1317,74, en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente (cardiopatía isquémica y neurosis depresiva).

Dicha suma se deriva de la aplicación del tope legal establecido por el art. 8 inc. a) de la ley 9688, texto según ley 23.643, que conforme la Resolución 7/1989 del Consejo nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil se fijó en la suma de $ 520, la que asumida como capital fue actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor elaborado por el I.N.D.E.C. por el período julio de 1990-marzo 1991 ($ 1261), y sobre la cual se calculó el interés al 6% anual por igual período ($ 56,75), imponiendo las costas a la demandada (fs. 215/218).

Ela quolimitó el importe de condena a la suma referida, en virtud de lo establecido en el art. 8º de la ley 9688 (texto según ley 23.643), teniendo en consideración que la tacha de inconstitucionalidad efectuada por la accionante en la oportunidad de alegar resultó extemporánea (fs. 216 vta.).

II.EL RECURSO:Contra el aludido decisorio la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 223/229).

Se agravia de la suma fijada en concepto de indemnización, destacando que la incapacidad resarcida -parcial y permanente- equivale al setenta por ciento (70%) de la total obrera.

Considera que la aplicación del tope legal establecido por la Resolución 7/1989 del Consejo nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme lo preceptuado en el art. 8º inc. a) de la ley 23.643, conculca los principios establecidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la C.itución nacional, por su irrisoriedad y ridiculez. Destaca que el salario mínimo vital y móvil fijado en A 20.000 en julio de 1989, permaneció inmodificado hasta septiembre de 1990 por omisión imputable al organismo competente, en tanto que entre julio de 1989 y junio de 1990 (fecha del hecho dañoso [debió decir julio]) la economía sufrió un incremento inflacionario del orden del 5700%.

Expone que también se ve vulnerado el principio de igualdad (art. 16, C.. nac.), por cuanto la obtención de una justa indemnización se ve supeditada al ajuste del salario mínimo a la realidad económica, lo que queda condicionado al cumplimiento por parte del organismo estatal de las específicas funciones a su cargo.

Sostiene que aún no habiendo mediado petición de parte interesada, el jueza quopudo válidamente declarar la inconstitucionalidad de la Res. 7/1989. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su posición.

Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso, se revoque el decisorio recurrido, se ordene la inaplicabilidad de la Resolución 7/1989 del Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil al caso de autos, por haberse violado lo normado en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.itución nacional.

III.EL MEMORIAL: Al presentar el memorial del art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, la Fiscalía de Estado sostiene la insuficiencia e improcedencia del recurso.

A efectos de fundar su posición destaca que el accionante debió formular el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 7/1989 del Consejo nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en la primera oportunidad propicia y que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

  1. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    I.INTRODUCCION

    Anticipo mi criterio favorable a la procedencia del recurso.

    La motivación expuesta por ela quopara sustentar la inviabilidad del ejercicio del control de constitucionalidad de la norma impugnada por la inexistencia de planteo en tiempo oportuno por parte del accionante, dista de satisfacer la condición básica de regularidad de un pronunciamiento judicial.

    Es inocultable que el tópico se vincula estrechamente con la definición de los presupuestos habilitantes del ejercicio del cometido esencial de la jurisdicción, y, en forma más directa y lineal, con el poder-deber de los jueces de verificar, aún de oficio, la compatibilidad de las normas cuya aplicación se demanda con los postulados fundantes del propio orden constitucional.

    En tal sentido, me permito formular las siguientes consideraciones.

  2. NUEVA DOCTRINA DE LA CORTE NACIONAL SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.

    A. ANTECEDENTES.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su novísima integración -parcial (agosto de 2004)- ha cambiado su doctrina desplegada con nitidez a partir de 1984, ("Juzgado de Instrucción Militar núm. 50 de R., del 24-IV-1984, Fallos, 306:302), donde con los componentes de aquel entonces (con la disidencia de los doctores F. y B.) puso la pica en Flandes en laprohibiciónde decretar la inconstitucionalidad sin pedimento de parte.

    En efecto y como resulta por demás sabido dicho órgano jurisdiccional venía sosteniendo tal postura -por mayoría- con pocas variantes, aunque en el 2001 la flexibilizó admitiendo también por mayoría -como luego veremos- que la presente problemática podía llevarse por los litigantes a los estrados de la justicia aún hasta la época de los recursos extraordinarios ("M. de P., Fallos 324:3219).

    Desde tal plataforma y como juez de este Tribunal provincial me he plegado a aquella corriente negatoria por provenir del más alto cuerpo judicial del país, aunque dejando a salvo mi posición contraria (véase, El Derecho, v. 116, pp. 896 a 908).

    Empero como ahora la Corte nacional con muy buen tino -según mi parecer- ha variado su minué jurisprudencial adscribiéndose a latesis permisiva(causa B.1160. XXXVI- Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas, Fallo del 19-VIII-2004) conviene no pasar por alto esos retoques, a fin de llegar a una conclusión certera que apontoque el postulado de laseguridad jurídica-uno de los fines de la casación (G., "método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo", R., Madrid, p. 77)- evitando así que suceda aquello de lo que se quejaba P."....verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende...".

    Antes de proseguir es preciso hacer un análisis de los antecedentes de la institución bajo examen y de los cambios jurisprudenciales habidos en el seno del cimero Tribunal del país.

    B. PRECEDENTES DE LA CORTE NACIONAL.

    En efecto y como acabo de adelantar ese Alto organismo -con ciertas variantes- venía diciendo que a los jueces les está vedado declarar,sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

    Los tradicionales argumentos basilares utilizados se expanden en tres direcciones a saber: 1)que de lo contrario, se altera el principio de equilibrio y división de los poderes, beneficiándose al judicial en detrimento de los otros dos; 2) que se atenta contra la presunción de legitimidad de las normas y actos estatales; 3) que se violenta el postulado fundamental de la defensa en juicio, si el judicante falla sobre cuestiones no pedidas (decisiónextra petita), que afecta el principio de congruencia.

    Tal doctrina ha sido criticada desde hace tiempo por la gran mayoría de los autores nacionales, quienes estiman -creo, con razón- que la autolimitación de referencia no surge ni expresa ni tácitamente de la Carta Magna; adunando también que de ninguna manera se produce la descompensación de funciones a que hacía alusión dicho Tribunal, pues en definitiva si se declara la inconstitucionalidadex officio, por supuesto en el marco del proceso, el fallo tiene -en este país- efectos limitados al caso concreto, lo que significa que no le confiere proyecciónerga omnes.

    En apoyo de la tesis revisionista -que ahora triunfó- se expresó a la par, que la presunción de legitimidad antes aludida, es sóloiuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio -en lo que tiene que ver con la congruencia-, pues el tema constitucional es una típicaquaestio iurisque debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete judicial (iuria novitcuria).

    Debe quedar bien en claro que la problemática bajo análisis, esto es, la del control judicial de las leyes, aparece como bien lo pone en evidencia C., en aquellos países que tienen constituciones rígidas (Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, Ejea, t. II, vol. II, p. 119), pues en los que la Carta Suprema es flexible -como por ejemplo en Inglaterra o en Italia antes de la reforma de 1948- los conflictos normativos se resuelven en la escala horizontal, en los que lalexposterior deroga a la anterior. En esta última circunstancia al no haber una jerarquía piramidal de las reglas por falta de una ley fundamental rígida, verbigracia, la que fija el art. 31 de nuestra Carta Suprema, rige el principio cronológico antes apuntado.

    Desde el cuadrante subjetivo el control de marras puede ser político o jurisdiccional. El primero es siempre preventivo, y opera antes de que las leyes sean sancionadas.

    Hay veces que la revisión jurisdiccional excede el ámbito de sus propios actos, para analizar las tareas de los demás poderes del Estado, a fin de que éstos acomoden sus acciones a los preceptos jerárquicamente superiores.

    C. en el mundo dos grandes sistemas que llevan a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR