Sentencia nº LLBA 1997, 1 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente I 1547

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteNegri-Laborde-Mercader-San Martín-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

P.M.A., D.M.S., N.A.V., por derecho propio, y R.C. por apoderado, inician demanda en los términos del artículo 149 inc. primero de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, hoy 161 inc. primero, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial solicitando se declare la inconstitucionalidad de los decretos 814/90, 1548 y 1627, estos últimos del año 1991, por entender que infringen los arts. 14 nuevo, 28 y 31 de la Constitución de la Nación y 90 inc. 12 y 44 de la Constitución provincial y encontrar afectado el derecho de estabilidad en el empleo público.

  1. Invocan el carácter de agentes públicos de la Municipalidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires; la naturaleza preventiva de la acción intentada; el carácter normativo de los actos impugnados y el cumplimiento del plazo del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, a partir de la notificación de acto individual de aplicación.

    Manifiestan que al dictarse los decretos por el Departamento Ejecutivo se desconoce lo dispuesto en la Ordenanza municipal nº 380: Estatuto de Estabilidad y Escalafón de la Municipalidad de Tigre; normas de la ley Orgánica para las Municipalidades y se avasalla el "status" del empleado municipal, su idoneidad y el derecho a permanecer en los cargos en los que han sido legítimamente designados.

    Refieren que el decreto 814/90 estableció los conocimientos que debían reunir los agentes de los distintos grupos ocupacionales a los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 12 inc. a) de la Ordenanza 380/86; que se fijaron exigencias que exceden -por irrazonables- los contenidos normados en aquélla. Afirman que no se distinguieron los distintos niveles ocupacionales a los fines de establecer las exigencias que les impuso el Departamento Ejecutivo y que se sancionó su falta de cumplimiento en forma retroactiva con desconocimiento a derechos adquiridos. Entienden, que de tal manera se violó en el caso, la ordenanza 380/86 y por consiguiente, el derecho del empleado público a su estabilidad.

    En cuanto al decreto nº 1.548/91 señalan que el mismo, va mas allá del marco de la ordenanza mencionada y de los preceptos constitucionales, al establecer que la inobservancia del art. 12 inciso a) de la mencionada Ordenanza municipal configura una causal de cesantía, fijando una sanción violatoria al derecho de establidad amparado por nuestro texto constitucional.

    Agregan que el citado decreto también creó una dependencia para aquellos agentes que no reunieran los requisitos de capacidad exigidos por el decreto 814/90, y que llegaban a ella, a través de una nómina en la que no tenían participación alguna y que era elevada por los titulares de cada área. A., que fueron sometidos a un curso en un período de sesenta días, sin distinción de funciones y niveles, al que reputan de irrazonable, en atención al cometido que se dice perseguía el mismo.

    Exponen también que los agentes destinados a esta Oficina, llamada de "Recursos Humanos", son con esta medida sancionados por su destino, en razón de que el tiempo en que transcurren en dicha dependencia los coloca en situación de disponibilidad preventiva, constituyendo el examen, la base del sumario administrativo y título para una sanción expulsiva. Indican asimismo, que se creó una nueva causal de cesantía y un nuevo procedimiento ajeno al de la ordenanza 380/86, en oposición a lo normado en los arts. 14 nuevo de la Constitución nacional y 90 inc. 12 de la Constitución provincial (n.a). Continúan exteriorizando que lo obrado por el Departamento Ejecutivo implicaba legislar y no reglamentar la ordenanza 380, cuando se establecen sanciones y un procedimiento de calificación que no merita las obtenidas anualmente por los agentes.

    En cuanto al decreto nº 1.627/91 formulan, que no han sido notificados de los actos que los nominaban para formar parte de los agentes en disponibilidad preventiva, aún cuando gozaban del derecho a la estabilidad en el empleo.

    Declaran que los tres decretos infringen normas inferiores a la Constitución provincial, pero superiores en jerarquía, tales como los arts. 10, 11, 12 inc. a), 14 inc. 1ro., 15, 38, 88 y 90 de la Ordenanza 380/86, en cuanto establecen las causales de cesantías, el procedimiento sumarial, el derecho a la estabilidad y los sistemas de evaluación de los agentes municipales. Que asismismo se violenta el arts. 108 inc. 9 de la ley Orgánica para las Municipalidades al ejercer el Departamento Ejecutivo competencias que exceden las legales, incurriendo en la nulidad del art. 240 de la ley Orgánica para las Municipalidades. Sin perjuicio de ello, entienden evidente la infracción a los arts. 90 inc. 12 y 44 de la Constitución de la Provincia y al art. 14 bis, 28 y 31 de la Constitución Nacional. Traen jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Solicitan condena en costas (fs. 18/26 vta.).

    En fs. 27 se presentan P.M.A., D.M.S. y N.A.V. manifestando sus desistimientos de la acción y del derecho, para lo cual invocan el haberse acogido al retiro voluntario instrumentado por la Municipalidad de Tigre.

  2. Corrido traslado de la demanda es contestada por el apoderado de la Municipalidad, quien se presenta solicitando su rechazo y argumenta sobre la legitimidad de los actos impugnados de inconstitucionalidad (fs. 35/38 vta.).

    La demandada incorpora como hecho nuevo la adhesión por la Municipalidad, a la ley 11.184, y que por decreto nº 836 de fecha 30 de abril de 1992 se declaró prescindible entre otros, al agente R.C., en los términos de la citada ley , admitiéndose tal solicitud, a tenor de lo dispuesto por el art. 363 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 47/51 y 58).

  3. Abierto el juicio a prueba se produjo la de la actora (fs. 81/102), haciéndo V.E. lugar al acuse de negligencia solicitado en la prueba de la demandada (fs. 26, 63 , 64 y 69).

    Puestos los autos para alegar, solamente hace uso de este derecho la actora (fs. 106/108), luego de lo cual V.E. resuelve conferir vista a esta Procuración General (fs. 109).

  4. En forma liminar corresponde expedirme en relación al desistimiento formulado por los actores A., S. y V. en fs. 27. Ante tal desistimiento, del proceso y del derecho, correspondería declarar extinguido el mismo en relación a los mencionados, sin perjuicio de mantenerse latente la pretensión incoada por el actor Chaina, el que entiendo - no obstante la documentación agregada a fs. 47/50 y lo manifestado por la demandada en fs. 51-, conserva aún interés suficente en la obtención de una sentencia sobre los decretos que aquí se cuestionan de inconstitucionales, derivado de la subsistencia de efectos producidos por aquéllos (cf. en lo pertinente, doct. causas I- 1.350, sent. del 23-XI-93 e I-1335, sent. del 27-IX-94, entre otras).

    No obstante ello, soy de la opinión que la demanda tal como ha sido planteada no puede prosperar.

    Es doctrina de ese Tribunal que la demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en la infracción inmediata de preceptos de la Constitución provincial, los cuales deben colisionar en modo directo con las normas atacadas de inconstitucionales (cf. doct. causas I-1.306, sent. del 28-V-91 e I-1.434, sent. del 30-III-93, entre otras).

    En el caso, el actor alega que los decretos cuestionados infringen directamente la Ordenanza nº 380/86, y la propia ley Orgánica para las Municipalidades, decreto ley 6769/58 y modificatorios; y si bien, toda lesión a derechos puede tener referencia a los preceptos constitucionales, ello no permite por sí dar admisibilidad a una acción cuya disconformidad se asienta en forma casi exclusiva en la demostración de la discordancia de lo obrado por el Departamento Ejecutivo a tenor de las competencias legales o reguladas por la citada ordenanza nº 380/86.

    Por otra parte también resulta ajeno a esta acción, el señalamiento en infracción de normas ajenas al derecho local, tal como se hace al demandar, al sostener la pretensión en apoyo de normas nacionales (cf. doct. causa I-1.169, sent. del 11-XII-84).

    Finalmente, se advierte la ausencia de mención de las normas de derecho local...

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