AGUIRRE, OSVALDO FRANCISCO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 060499/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 60499/2015
(Juzg. N° 61)
AUTOS: “AGUIRRE, OSVALDO FRANCISCO C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora a tenor de los agravios que expresó en su memorial del 22/02/2022, el que no mereciera réplica de la contraria.
Se agravia el accionante en razón de que en la sentencia dictada en la instancia de origen no se hizo lugar al reclamo por daño psicológico, apartándose en dicho aspecto de la pericia médica agregada en autos.
A su turno, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos.
De esta manera, corresponde abocarse al agravio esgrimido por el accionante en su libelo recursivo, tendiente a cuestionar lo decidido en grado toda vez que se rechazó el reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.
En el caso, el informe pericial médico producido en autos (ver informe pericial incorporado al expediente electrónico el 05.08.2016) explica que, al momento de ser examinado el actor presentaba RVAN grado II, patología que le genera una disminución psíquica de su capacidad laborativa en orden de 10%
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
TO, siendo la causa de manifestación de la enfermedad mencionada el cuadro dañoso invocado en el inicio. En específico señaló la experta médica que el actor “cursa con cuadro DE R.V. ANORMAL NEURÓTICA GRADO II CON
R.O., sin antecedentes y personalidad previa normal con 10 % de la T.O., según BAREMO NACIONAL.”.
El dictamen médico aludido se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, el mismo se ha fundado en todos los antecedentes aportados en autos, como así también ha examinado al actor, por lo que, aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.386
y 477 del C.P.C.C.N.). Cabe señalar que para que el magistrado de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.
En este sentido, en la causa “D.G.D. c/
Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/Accidente-
Acción Civil”(SD Nº 64.402 del 9/10/2012), este Tribunal sostuvo que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho.
En efecto, llega consentido a esta Alzada el padecimiento de la enfermedad profesional y toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece el actor fuera otro que el cuadro que lo incapacita físicamente, la estimo directamente relacionada con aquél.
En dicha inteligencia, en función del referido informe pericial médico (al que –reitero- le otorgo pleno valor y eficacia probatoria, desde que ha sido elaborado sobre la base Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno -conf. arts.346 y 477 del C.P.C.C.N.-), y dado que no se verifican razones en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que el actor presenta una incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera vinculada con el accidente de trabajo por el padecido, por la que debe ser resarcido.
En consecuencia, por los motivos expuestos, corresponde receptar el planteo esgrimido por la parte actora, y hacer lugar al reclamo por daño psicológico, modificando el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia,
adicionándose al mismo el 10% correspondiente a la incapacidad psíquica.
De tal modo, cabe concluir que la demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 30,75% de la T.O. (25% de incapacidad psicofísica; dificultad para la tarea intermedia:
15% de 25%= 3,75% y edad: 2%)
Como corolario del voto propuesto, el monto de la indemnización debido al trabajador (según lo dispuesto por el art.14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557), tomando en consideración una incapacidad psicofísica total del 30,75% de la total obrera –tal como he dejado resuelto-, y el valor del ingreso base mensual (IBM) determinado en la anterior instancia (de $ 9.445.-, ver sentencia definitiva) –sin suscitar controversia ante esta Alzada, cfr. art.116 de la L.O.-, arroja la suma de $149.311,99.- ($9.445.- x 53 x 30,75% x 0,97).
Dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 para el periodo que va del 01/03/2013 al 31/08/2013, el cual asciende a la suma de $128.209,97.- ($416.943 x 30,75%).
Corresponde añadir a dicha suma ($149.311,99.-) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 –tal como se resolvió en la anterior instancia,
sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)-, que asciende a la suma de $29.862,39.- ($149.311,99.- x 20%), lo que arroja un total de $179.173,38.-
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma total de $179.173,38-,
con más los intereses que allí se establecieron, que no merecieran controversia ante esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el Art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf.Art. 68C.P.C.C.N.), así
como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf.arts. 38 L.O., Ley 21.839 y concs.
Dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán a cargo de la demandada vencida (conf.arts. 68 del C.P.C.C.N.). A ese fin, regúlense los honorarios de la representación letrada interviniente en esta instancia por la parte actora en el 35%, de lo que, en definitiva, le corresponda por su...
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