Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2008, expediente L 82787

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda incoada por O.A. contra la "Cía. La Paz Amador Moure S.A. de Transporte de Pasajeros", en concepto de indemnización por incapacidad derivada de las enfermedades que se mencionan (fs. 282/287 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 293/302 vta.), corriéndoseme vista sólo con relación al primero (v. fs. 306).

  1. Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, se agravia la recurrente de la omisión que imputa cometida por el tribunal de grado en el tratamiento de cuestiones que reputa esenciales para la correcta solución del pleito, como así también, de la ausencia de fundamentación legal que invoca consumada en la sentencia.

    Respecto de la primera causal nulificante sostiene, en síntesis, la quejosa, que en ninguno de los planteos formulados en el veredicto de grado aparece analizada la concurrencia de los presupuestos fácticos alegados en el escrito postulatorio de la acción para sustentar el reclamo resarcitorio por despido, déficit que según su criterio, descalifica la validez de la sentencia dictada en esas condiciones.

  2. La presente impugnación resulta, en mi opinión, improcedente.

    1. El tribunal del trabajo interviniente dispuso -en lo que constituye motivo de queja- que "Respecto a las indemnizaciones atinentes al despido deberá estarse a la sentencia recaída en la causa Nª 27.545 "A. Orlando c/Compañía La Paz Amador Moura S.A.C.I.F. y A. S/DESPIDO" la que hace cosa juzgada en la materia (art.345 CPCC).-" (textual fs. 286, 3er. párr.).

      Y bien. La solución arribada en el fallo en torno del despido -precedentemente transcripta-, conduce a concluír que las cuestiones cuya omisa consideración denuncia la impugnante, quedaron marginadas del ámbito de conocimiento de los jueces actuantes, por lo que no media, en la especie, las notas de descuido o inadvertencia capaces de generar la nulidad del pronunciamiento.

      En efecto. Desde siempre V.E. ha sostenido que no se configura transgresión del art. 168 de la Constitución de la Provincia si la cuestión que se invoca preterida quedó desplazada de su consideración en la sentencia como consecuencia del razonamiento seguido por el tribunal de mérito (conf. S.C.B.A. causas L.47.488, sent. del 17-III-1992; L.48.258, sent. del 22-IX-1992; L.55.203, sent. del 4-IV-1995; L.54.816B, sent. del 24-X-1995 y L.57.015, sent. del 16-IX-1997) como, en mi parecer, ocurrió en la especie.

      El examen relativo al acierto o desacierto de lo resuelto, constituye -como se sabe- materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y ajena al presente.

    2. Por lo demás, cabe señalar que el pronunciamiento impugnado exhibe fundamento en expresas disposiciones legales, circunstancia que descarta de plano la denunciada infracción del art. 171 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L.52.597, sent. del 4-X-1994; L.72.860, sent. del 5-XII-2001 y L.73.679, sent. del 27-II-2002).

  3. Por lo expuesto, estimo que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Dejo constancia de la existencia de error en la foliatura de las actuaciones después de la foja 357.

    La P., 4 de junio de 2003 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., de L., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.787, "A., Orlando contra Cía. La Paz Amador Moure S.A. Transporte Pasajeros. Daños y perjuicios".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la actora.

    Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

    2) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal interviniente rechazó la demanda interpuesta por O.A. contra "Compañía La Paz Amador Moure S.A. Transporte Pasajeros", en cuanto reclamó -con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las dolencias columnarias que adujo haber contraído como consecuencia de las labores desempeñadas bajo dependencia de la accionada. Asimismo, dispuso desestimar las "indemnizaciones atinentes al despido" (sent. fs. 285/287 vta.).

    En lo tocante al resarcimiento por daños, señaló ela quoque si bien la lumbalgia que padecía el actor lo incapacitaba en un 12% del índice de la total obrera, se trataba de una patología "crónica y acorde a la edad" de aquél, no pudiendo determinarse la relación causal entre el trabajo y el daño sufrido, toda vez que el perito médico manifestó en su dictamen que no contaba con los elementos suficientes para expedirse al respecto. En consecuencia, concluyó el juzgador que tal conclusión del experto resultaba "decisiva para impedir que en la empresa recaiga responsabilidad alguna" (vered. fs. 282 vta.).

    Por su parte, en lo relativo a las "indemnizaciones atinentes al despido", resolvió el tribunal que debía "estarse a la sentencia recaída en la causa Nº 27.545, 'A., Orlando c/Compañía La Paz A.M.S. y A. s/Despido'", la cual -especificó- "hace cosa juzgada en la materia" (sent. fs. 286).

  5. En el recurso extraordinario de nulidad, la impugnante denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 295 vta./296 vta.).

    Señala que el sentenciante omitió el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente planteadas por las partes que integran la relación jurídico-procesal, incurriendo de esa manera en una incongruencia por omisión que justifica la nulidad del pronunciamiento.

    En ese sentido, puntualiza que en el escrito de inicio se reclamó, entre otros rubros, el pago de la indemnización por el despido en que el actor se colocó en el año 1993, la remuneración correspondiente al mes de marzo y a los días trabajados en el mes de abril del mismo año, las vacaciones no gozadas del año 1992 y las proporcionales del año 1993, y las indemnizaciones establecidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, mas -sin embargo- el juzgador omitió abordar los presupuestos fácticos relativos a las circunstancias en que se produjo la ruptura de la relación laboral y tampoco se pronunció acerca de si se habían cancelado o no todos y cada uno de los referidos rubros reclamados.

  6. Considero que corresponde acoger parcialmente el recurso bajo estudio y declarar la nulidad -también parcial- del fallo impugnado.

    1. Ello así, pues -como acertadamente señala el quejoso- el tribunal ha soslayado pronunciarse acerca de la procedencia de ciertos rubros peticionados en la demanda, preterición que, efectivamente, constituye la omisión de una cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial.

    2. a. El tribunal decidió desestimar las"indemnizaciones atinentes al despido", en la inteligencia de que existía un pronunciamiento anterior, dictado en otra causa judicial, que hacía cosa juzgada sobre ese aspecto de la acción deducida en autos (sent. fs. 286).

      1. Si bien es cierto que ela quono se pronunció en el veredicto -como debió haberlo hecho, atento que se trata de una cuestión de hecho, art. 44 inc d) de la ley 11.653- acerca de las circunstancias fácticas en que se produjo la ruptura contractual, no lo es menos que -ya en la etapa sentencial- concluyó rechazando tales rubros –indemnizaciones derivadas del despido- en la inteligencia de que quedaban alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada.

        Ello demuestra que, en definitiva, no le asiste razón a la quejosa en cuanto señala que el tribunal omitió pronunciarse sobre dicho capítulo de la demanda.

      2. En cambio, de la lectura del fallo atacado surge con claridad que, efectivamente, el inferior ha soslayado toda consideración expresa en lo que respecta a los siguientes rubros peticionados en el escrito de inicio: remuneración correspondiente al mes de marzo de 1993 y a los días trabajados en el mes de abril del mismo año, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas del año 1992 y las proporcionales del año 1993, e indemnizaciones establecidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 (ver capítulo "liquidación", en la demanda, a fs. 82).

        Pareciera, pues, que -en principio- ela quoha incurrido, a su respecto, en una omisión significativa susceptible de ser corregida mediante el medio de impugnación bajo examen.

      3. En efecto, resulta indudable que la omisión de marras reviste el carácter de esencial, pues -como lo señalé al emitir mis votos en las causas L. 70.654, "W, A., sent. del 10-III-2004 y L. 71.687, "C.R., sent. del 1-IV-2004, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad- la preterición de un rubro de la pretensión liminar configura, en principio, la omisión de una cuestión esencial que justifica la nulidad del pronunciamiento, salvo que la problemática hubiera sido tácitamente desplazada por el sentenciante, excepción que, como...

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