Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente A 71560

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.560 "A.O. y otros contra Provincia de Bs.As. Pretensión de Restabl. o R.. de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia (fs. 495/509 vta.).

Contra dicho decisorio, tanto la actora como la demandada interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 512/521 y 522/537).

La última parte citada acompañó el expediente administrativo 2138-211.488/11 por el cual la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía informó la situación de revista de cada uno de los actores (fs. 538).

Ambas vías impugnatorias fueron concedidas por la Cámara interviniente a fojas 540/541.

Dictada la providencia de autos (fs. 555), agregada la memoria presentada por la parte demandada (fs. 561/571) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la actora a fs. 512/521?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la parte demandada a fs. 522/537?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    En lo que interesa para la resolución de la cuestión planteada, los antecedentes del caso son los siguientes:

    1. Los actores, en su condición de personal en actividad del Agrupamiento Servicios -profesional y administrativo de la Policía provincial-, promovieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, en la que solicitaron el reajuste de sus haberes con la incorporación, a la base del cálculo, de los siguientes rubros: a) mejoras otorgadas al personal encuadrado en el Agrupamiento Comando por los decretos 1378/1990, 35/1997, 366/1991, 1235/1992, 3483/1992 y 4390/1995 y b) modificaciones salariales acordadas al personal en actividad por los decretos 86/1997 y 1014/1997.

      P., además, la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 86/1997 y 1014/1997 y de las normas pertinentes de la ley 12.062.

      Solicitaron se condene a la Provincia de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales ya devengadas por aplicación de la mencionada normativa y a subsanar hacia el futuro la lesión que se viene ocasionando a sus derechos de carácter alimentario e indemnización por daño moral, así como intereses, compensación por la depreciación del signo monetario y costas.

    2. La demandada requirió el rechazo de las pretensiones y, subsidiariamente, opuso la defensa de prescripción para los actores en pasividad por períodos que excedieran los dos años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo administrativo.

    3. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata, desestimó las pretensiones planteadas (fs. 467/473).

      Entendió que aún cuando ambos agrupamientos pertenezcan a un mismo órgano administrativo, la ley ha previsto notables diferencias en cuanto a las funciones asignadas a los mismos, circunstancia que justificó un tratamiento también diferenciado respecto a las remuneraciones que han de percibir.

      Expresó que el estado policial es una situación jurídica que da contornos a los deberes y derechos de los agrupamientos comando y servicios en el marco estatutario que rige su relación de empleo y que el principio de igual remuneración para igual tarea no se vio afectado sino, antes bien, la discriminación a la que alude la parte actora se fundó en razones objetivas, con fuente en la diferente actividad desempeñada entre un cuerpo de personal y otro.

    4. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y consecuentemente: 1. Rechazó los agravios de los accionantes en torno a la situación de discriminación que refieren respecto del personal policial comando y agrupamiento servicios y en relación a la aplicación del decreto 86/1997. 2. Determinó, por mayoría, el plazo de prescripción decenal para los agentes en actividad. 3. Condenó a la demandada a abonar a los accionantes que revistan el carácter de pasivos, la diferencia de haberes devengadas por aplicación del decreto 1014/1997 y sus sucesivas prórrogas desde el 13 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2004, con más sus intereses y 4. Reconoció el derecho de los activos, en cuanto al carácter remunerativo de la bonificación creada por el decreto 1014/1997 y sus prórrogas, debiendo computarse tal suplemento en la liquidación de los futuros y/o eventuales haberes de retiro (fs. 495/509 vta.).

      1. Luego de reseñar la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido por la parte actora, la alzada entendió que, de conformidad con lo decidido en causas análogas ("C.", "Crisconio", "A.", "A.", "Caccaviello", "A.", entre otras) , no se demostró en autos vicio en el juzgamiento del pronunciamiento de grado en orden a la arbitrariedad o discriminación en los haberes discernidos a favor del personal que revista en el agrupamiento "comando" o "servicios".

        Consideró que el pronunciamiento de primera instancia efectúo una correcta interpretación del decreto ley 9550/1980 -hoy derogado por decreto 1766/2005 y ley 13.982-.

        Sostuvo que de tal marco normativo surge que para determinar el cargo y el grado de un agente no se puede prescindir de los escalafones que integran los respectivos agrupamientos y en función de ellos se establecieron las retribuciones a que hace referencia el art. 116 del decreto ley 9650/1980, sobre cuya base se fija el haber previsional conforme el art. 27 del citado cuerpo legal y doctrina de las causas judiciales mencionadas.

        Señaló que la remuneración de todo agente público debe ir necesariamente en proporción a las tareas asignadas, pues un razonamiento contrario es violatorio de la garantía del art. 14 bis de la Constitución nacional que prescribe igual remuneración por igual tarea.

        Destacó que por más que medie identidad entre las funciones asignadas a ambos agrupamientos -extremos no acreditados- no corresponde hacer lugar a la pretensión en tanto lo que intenta es obtener un ascenso en pasividad y percibir haberes con relación a una remuneración respecto de la cual no se efectuaron aportes, quedando en mejor situación que los agentes en actividad.

        Consideró necesario colocar la pretensión en su justo quicio, a fin de respetar el principio de proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad.

      2. Con relación a los agravios vinculados con la naturaleza jurídica del decreto 86/1997, con cita de diversos precedentes -"C.", "A.", "F.", "Cadena"- afirmó que tal normativa previó una suma fija en concepto de compensación de gastos por mantenimiento de...

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