Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 010263/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., N.B. c/A., M. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. N° 10263/2011.- J.. N° 91.-

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., Norma Beatriz c/

Aguilera, M. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 326/371), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por N.B.A. respecto de M.A. y Micro Ómnibus Tigre S.A., condena que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones indicadas en sus presentaciones de fs. 387/394 (Micro Ómnibus), 395/402 (Protección) y 403/405 (actora), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs.

407/410 Micro Ómnibus Tigre S.A. contesta el traslado de dichos fundamentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La parte actora se queja de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su turno, Micro Ómnibus Tigre S.A. critica la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral, los gastos médicos y de traslado y los intereses. Finalmente, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se queja de la incapacidad sobreviniente, el daño moral, la franquicia y los intereses.

  2. Es un hecho no controvertido que el 21 de abril del 2010, aproximadamente a las 11,40 hs., N.B.A. se encontraba en el interior de un colectivo de la línea 720 que conducía M.A., le pertenecía a la empresa Micro Ómnibus Tigre S.A. y aseguraba Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Tampoco se niega que la pasajera, en el momento en que dicha unidad llegó a la intersección Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13807023#221978312#20181121133103102 de la calle Guayaquil con la Ruta 197 de la Localidad de General Pacheco del Partido de Tigre la de Provincia de Buenos Aires, se cayó y resultó

    lesionada.

  3. El juez de primera instancia atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    Aunque antes de continuar con el estudio del caso resaltaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. Así las cosas, se tratarán los agravios vinculados con la indemnización:

    1. Los apelantes critican la procedencia y el monto de la incapacidad física, que asciende a $70.000. La suma antedicha también contempla a los gastos por tratamientos kinesiológicos.

    N.B.A. pide que se suba el resarcimiento, mientras que la demanda y la citada en garantía, lógicamente, solicitan lo contrario.

    Éstas últimas alegan, entre otras razones, que las lesiones de la rodilla no guardan relación de causalidad con el accidente.

    La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13807023#221978312#20181121133103102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H De la contestación de oficio remitida por el Hospital General de Agudos “Magdalena

  5. de M.” surge que la actora fue atendida en el servicio de guardia del nosocomio (fs. 180/181).

    Al respecto, el perito médico, Dr. H.A.B., luego de haber examinado a la actora, y de haber encomendado la realización de diferentes estudios, apuntó que “presenta como secuelas vinculadas en su origen al accidente de autos: respecto a la rodilla izquierda, un desagarro del cuerno posterior del menico (sic) interno, derrame aricular leve, limitación funcional en n° 10 de flexión de la rodilla izquierda, hipotrofíia cuadricipital izquierdo (100%), cicatriz en cuero cabelludo, cicatriz en región parietal izquierda de ocho centímetros de longitud por dos milímetros de ancho de coloración y trofismo normal y se comprobó

    hipoestesia regional alrededor de la cicatriz (5%)”. Y concluyó en que la actora tiene una incapacidad física de carácter permanente del 15% (conf.

    informe de fs. 256/278).

    Este informe fue impugnado a fs. 286/287 y 289/292 por la empresa de transporte y la citada en garantía, en donde hacen ciertas manifestaciones en torno a las lesiones de la rodilla.

    Las expresiones antedichas fueron contestadas por el médico a fs.

    296/298 y 300/302.

    Así las cosas advierto que, a mi entender, las apreciaciones del perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Ello, a pesar de lo alegado por...

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