Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Agosto de 2020, expediente CIV 082946/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A. Montes de Oca, E.I.c.M., M.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 82.946/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el día 8 de junio de 2020 y su aclaratoria del 10 de junio, se hizo lugar a la demanda promovida por E.I.A.M. de Oca contra M.L.M. y J.D.V.P., y se los condenó al pago de la suma de Pesos Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos ($884.200) más intereses y costas, pronunciamiento que se hizo extensivo a “HDI Seguros S.A.”,

    en la medida de la póliza (art. 118 de la ley 17.418).

    Contra ese fallo, se alzan por un lado la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 13 de julio, que fueron contestados el 20 de julio, y por el otro, los accionados, de conformidad con los fundamentos esgrimidos el 13 de julio,

    respondidos el 21 de julio.

    Según el relato expuesto en el escrito de demanda, el hecho que motivó este proceso sucedió el 27 de marzo de 2012 a las 17:15 hs. aproximadamente cuando el actor circulaba al mando de su Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    motocicleta marca Cerro modelo CE 150, dominio 987-ICL por la Avenida Independencia de esta ciudad y, al llegar a la intersección con la calle J.M., comenzó a realizar el cruce por contar con luz habilitante para ello. En ese momento, una camioneta Ford Eco Sport dominio JOY 029 conducida por la demandada M., que transitaba por la última arteria mencionada, infringió la señal lumínica y embistió a la moto, lo que provocó que el accionante cayera al piso y padeciera las lesiones que dieron origen a este pleito.

    El juez de grado encuadró la responsabilidad a evaluar en el caso, en el segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código C.il. Luego de ello se dedicó a analizar la prueba testimonial recabada en la causa penal y la rendida en estas actuaciones y concluyó que de las declaraciones con que se cuenta surgen versiones contradictorias que no permiten establecer de modo concluyente cuál fue el rodado que violó la luz del semáforo. Así, al no haber acreditado los accionados la eximente invocada, consistente precisamente en esa infracción por parte de la víctima, cuya prueba recaía sobre ellos, hizo lugar a la demanda de que se trata.

    La parte actora se queja de que se haya desestimado el daño físico al momento de fijar la “incapacidad sobreviniente”, del rechazo del tratamiento kinésico reclamado y de las sumas adjudicadas por “tratamiento psicológico”, “gastos”, “privación de uso” y “gastos de reparación” que considera reducidas. Por su lado, la parte demandada y citada en garantía reprocha la responsabilidad que se le adjudicó, la procedencia y cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos”, “tratamiento psicológico”, “privación de uso”, “desvalorización” y “daño moral”, como así también la tasa de interés aplicada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada), no correspondiendo efectuar distingo alguno respecto a la aplicación normativa bajo la que debe juzgarse, en su caso, lo decidido en cuanto a la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

  3. Corresponde que me dedique en primer lugar al tratamiento de los agravios de la parte demandada y citada en garantía tendientes a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad, ya que de su suerte dependerá la eventual necesidad de analizar las restantes cuestiones introducidas en esta instancia.

    Los accionados se quejan de la responsabilidad que se les adjudicó. Sostienen que la sentencia resulta arbitraria, al no haber valorado de modo adecuado la prueba aportada. Fundan su postura en que el juez penal desechó los dichos del testigo que allí

    declaró, debido a que éste manifestó haber escuchado el ruido del impacto, pero que no pudo observar la mecánica del siniestro. Objetan de este modo que el sentenciante se haya apartado de lo allí decidido.

    En cuanto a la ponderación de las testigos que ofreció y declararon en este proceso, entiende que el a quo se apartó

    de sus dichos de manera genérica y arbitraria, destacando que, al haberse producido esa prueba en el marco de estas actuaciones, se contó con la posibilidad de mayor control de las partes, contrariamente a lo que sucedió con la efectuada en el proceso llevado adelante en sede represiva. En particular, hacen cuestión los apelantes con la declaración de D’Agostino, respecto de la que resaltan que surge en concreto que pudo ver el hecho, pese a lo que se sostiene en sentido contrario en la sentencia.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Liminarmente corresponde aclarar que, tal como surge del planteo recursivo de la parte demandada y su aseguradora, éstas no cuestionan el encuadre jurídico del caso efectuado por el juez de grado.

    Por ello, dejando a salvo mi opinión en este tipo de casos acaecidos en una encrucijada regulada por señales lumínicas en que no se acreditó quién violó la prohibición de avanzar, dado el particular modo en que ha quedado trabada la demanda recursiva, el principio de congruencia (art. 34, inc. 4  del Código Procesal), me impide avanzar más allá del modo en que la cuestión ha sido traída a conocimiento de este tribunal mediante la actividad desplegada en esta instancia. 

    En este sentido resulta necesario apuntar que es condición de validez de la sentencia no mutar lo solicitado por un concepto enteramente distinto. Es que no corresponde apartarse de una directiva esencial del Código de rito ligado estrechamente a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, como es la que expresa que es un deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad,

    respetando la garantía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 34 pto. 4 CPCCN) el que se encuentra conceptualizado en el art. 163 inc. 6 del citado Código al establecer que la sentencia definitiva deberá contener: “la decisión expresa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según corresponda por ley” (conf. C.. C.. y Com. Federal, S.I., expte. 4489/99 del 22-11-2008). 

    Pues bien, sentado ello debo decir que no comparto la apreciación de la prueba que efectúan los recurrentes y que sirve de sustento para su planteo recursivo. Así, aunque con las salvedades de las que daré cuenta a continuación respecto a la valoración que hizo el Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    juez de grado, arribo a la misma solución que propone y por ello adelanto que estas quejas deben ser desestimadas.

    Si bien es cierto, tal como apuntan las recurrentes, que el testigo J.L.E. no vio el momento exacto del impacto,

    sino que sostuvo haberlo escuchado en circunstancias en que se encontraba en la intersección en cuestión, viendo caer en la capa asfáltica a un joven que circulaba en motocicleta (fs, 35 de la causa penal) y que, en base a ello, el juez penal dispuso el archivo de la causa (cfr. fs. 44 de aquél proceso), no puede obviarse que una valoración circunstanciada de su deposición, que tenga en cuenta los demás elementos que de allí surgen –que no fueron descartados por el juez penal-, permiten concluir que de acuerdo a los mismos, el accionante se habría encontrado habilitado para circular por la luz del semáforo.

  4. en este sentido que el testigo explicó que el día y a la hora del hecho: “en circunstancias que se encontraba caminando por Av. Independencia en dirección a Av. La P. al llegar a la intersección de la calle J.M. y disponerse a cruzar con semáforo habilitado para peatones”, fue que escuchó el impacto. Es decir, por el...

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