Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Septiembre de 2013, expediente 19.524/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65691

SALA VI

Expediente Nro.: 19.524/10

(J.. N° 60)

AUTOS:”AGUIRRE MIGUEL ANGEL C/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.

S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2013.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 182/184 que mereció réplica de la contraria a fs. 189/190.

A su vez el perito contador a fs. 181 se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor.

El accionante se agravia, en primer término, porque la Sra. Juez “a quo” consideró acreditada la modalidad contractual eventual alegada por la accionada.

Considero que los argumentos vertidos por el recurrente no logran controvertir los fundamentos dados por la sentenciante de grado para decidir como lo hizo.

En ese sentido, el apelante no se hace cargo del análisis de la prueba efectuado en la instancia de grado para arribar a la conclusión cuestionada sino que insiste en su postura dando argumentos genéricos sin refutar específicamente las constancias examinadas por la jueza.

Por lo demás, destaco que el argumento expuesto acerca de que el contrato se encontraba sospechosamente rubricado en la última página lo que demostraría que la primer página fue confeccionada con posterioridad y/ o en su caso alterada, no fue puesto a conocimiento de la instancia de grado lo que obsta su tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 del CPCCN.

Tampoco corresponde hacer lugar a la queja en relación con la procedencia de los rubros “descuentos de días ausentes”, “premio por inasistencia”, e indemnización del art. 80 LCT, toda vez que los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en el fallo cuestionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la LO, sino que resultan meras afirmaciones de disconformidad. En efecto, el quejoso no se hace cargo de lo dicho en cuanto a que los rubros respectivos fueron incluidos en la liquidación de fs. 7 sin el correspondiente fundamento en hechos y derecho.

Al respecto puntualizo que en reiteradas...

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