Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Abril de 2021, expediente CNT 015696/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 15696/2018/CA1 (52030)

JUZGADO N°: 41 SALA X

AUTOS: “AGUIRRE MICHEL OMAR C/ PLAVINIL ARGENTINA S.AI.C. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora y demandada ambas digitalmente a través del sistema lex 100, mereciendo cada una de ellas réplica de su contraria en debido tiempo y forma. Por su parte, el perito contador recurre los emolumentos asignados por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante de grado entendió

que el despido dispuesto por la patronal no se ajustó a derecho y en consecuencia admitió las indemnizaciones derivadas del despido y la multa contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.

Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, en especial de las declaraciones testimoniales de C. y G.. Refiere que ambos testigos declararon que el actor había sido sancionado previamente con apercibimientos y suspensiones por incumplimientos de diversa índole. Indica que ninguna mención realiza el Sr. Juez que precede respecto de la prueba documental aportada por su parte al contestar la demanda en donde se encuentran los apercibimientos escritos previamente aplicados al actor. Se queja por la remuneración utilizada como base de cálculo. Apunta que el juez fallo “ultra petita” en tanto en su demanda el actor invocó una remuneración mensual de $ 15.000. Objeta la inclusión en la liquidación de los rubros vacaciones y sac proporcional en tanto afirma que Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

tales conceptos fueron acreditados en la cuenta sueldo del actor. Apela la procedencia de la sanción dispuesta en el art. 2° de la ley 25.323. Recurre la tasa de interés aplicable y la forma en que fueran impuestas las costas de primera instancia. Finalmente, apela los estipendios regulados a los profesionales intervinientes en la sede anterior por entenderlos altos.

La parte actora se queja porque el magistrado de la instancia anterior tomó como mejor remuneración mensual la suma de $ 17.831,61 y sobre ésta realizó el cálculo de las liquidaciones finales que le corresponden a su parte. Señala que de las constancias de autos surge que la mejor remuneración a tomar en cuenta para el demandante es la suma fijada en el mes de Noviembre de 2017 de $ 19.949,52. Solicita que se considere dicha suma como base de cálculo para todos los rubros por los que prosperó la demanda.

Asimismo, apela el rechazo del rubro vacaciones correspondientes al período 2016 que fuera oportunamente solicitado por su parte. Critica la falta de condena en los términos de la ley 24.345 (art. 45). Cuestiona la omisión de incluir los siguientes rubros: días trabajados, sac s/

días trabajados y sac s/ integración del mes de despido.

Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada.

Desde ya adelanto que, por mi intermedio, los mismos no habrán de tener favorable andamiento.

Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la accionada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el magistrado “a quo” para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión,

por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Adviértase que la quejosa no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar lo decidido, por el contrario sólo hace alusiones a circunstancias (antecedentes disciplinarios anteriores del actor) que no se refieren a la causal rescisoria invocada en el telegrama de fecha 28/11/2017 por el cual dispuso la extinción del vínculo de trabajo (pérdida de confianza por conducta inapropiada).

Conforme se desprende a las constancias de marras, el dependiente fue desvinculado por voluntad de la accionada, a raíz de su conducta, desempeño laboral,

antecedentes disciplinarios y toda vez que “…Su comportamiento claramente significó una grave violación de los deberes y obligaciones a su cargo, ….su conducta inapropiada elimina la confianza” (ver telegrama de fecha 28/11/2017).

Así las cosas, resalto que la misiva extintiva no cumple con la exigencia prevista en el art. 243 de la ley de contrato de trabajo. El texto normativo antedicho en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, considera inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas, abstractas o amplias, que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibilitan que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda.

Ahora bien, en este contexto, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar los extremos denunciados; en tanto como es sabido la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, tiene la carga de probar la existencia del mismo, circunstancia que no se advierte acreditada en el caso (art. 377 C.P.C.C.N. y art. 155 L.O.).

L., remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art.

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S...

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