Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente Rp 120607

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°99

P. 120.607 - “A., M.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.432 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 11 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.607, caratulada: “A., M.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.432 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de marzo de 2012, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 8 de Lomas de Z. que -constituido de manera unipersonal- condenó a M.E.A. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de robo simple y robo calificado por el uso de arma, ambos en concurso real (fs. 59/66).

  2. Contra lo así resuelto, se alzó el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal -doctor M.L.C.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley articulada a fs. 94/102.

    En orden a su admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la vulneración de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N.). Citó los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” del Superior Tribunal federal (v. fs. 94 vta. y 95).

    En cuanto a la procedencia, denunció que el fallo atacado constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte provincial -en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial- (fs. 96).

    A ello agregó que la sentencia en crisis debe ser casada por este tribunal a fin de evitar que se consolide la afectación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y doble instancia (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h de la C.A.D.H y 14.5 del P.I.D.C. y P.). Asimismo, alegó la vulneración del criterio establecido por este tribunal en el precedente P. 80.280, del cual reprodujo los segmentos que estimó relevantes para el caso y destacó que “[s]i bien el supuesto fáctico del fallo citado no es idéntico al de autos, la [d]octrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, -trasladable a cualquier pronunciamiento judicial- de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador. Si ello no ocurre…, la decisión es arbitraria” (fs. 96 vta./98).

    Se quejó de que en ningún tramo del fallo atacado se esbozó siquiera mínimamente el razonamiento efectuado por los jueces para arribar al rechazo de los planteos llevados y reprodujo diferentes fragmentos de la sentencia en los que a su criterio el órgano casatorio brindó respuestas dogmáticas (v. fs. 98/100).

    Concluyó señalando que la ausencia de un examen independiente de los planteos efectuados impide tener por configurada la revisión buscada, pues implica una mera revisión formal, inadecuada en los términos de los citados arts. 8.2 h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y de la doctrina del fallo “C.” de la Corte de Nación (fs. 101).

  3. Cabe recordar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso de autos, no se encuentran abastecidos el requisito referido al monto de la pena.

    P. 120.607

    No obstante, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén configurados tales requisitos, propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -cumplidos ciertos recaudos- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como presupuesto de admisibilidad del potencial remedio federal(art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

  4. El planteo referido a la arbitrariedad del pronunciamiento del Tribunal de Casación -por contener una fundamentación aparente y afirmaciones dogmáticas- no puede progresar.

    Frente al agravio llevado por la...

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